SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013

Fecha: 03-Ene-2013

III.5.  Otras consideraciones

           En primer lugar, con relación a los terceros interesados en acciones de libertad, cabe recordar que si bien en primera instancia este Tribunal determinó que su intervención no era admisible por la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo de esta garantía jurisdiccional, indicando que era irrelevante otorgarle participación a terceros a efectos de decidir si hubo la lesión denunciada o no; la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, moduló dicho razonamiento, estableciendo que: “…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada”. En el caso, el tercero interesado -SIN- no se presentó de mutuo propio sino fue citado de oficio por el entonces Tribunal de garantías, Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; motivando a que además el Gerente Distrital de dicha institución, presente recusación contra uno de los Vocales que componía ese Tribunal, sin considerar que el Código Procesal Constitucional no contempla la figura procesal de la recusación para estas acciones tutelares.

           Por otra parte, se tiene que evidentemente existió dilación en la consideración de la acción de defensa sujeta a examen, siendo que ésta fue presentada el 26 de octubre de 2012, y la audiencia y Resolución datan del 1 de noviembre de ese año. Ello debido a que, en primera instancia, interpuesta la acción, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien fungía en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, dictó proveído ese día, disponiendo la remisión a la Sala Penal y Administrativa, al no tener competencia para el conocimiento de acciones de libertad y estar el titular declarado en comisión de estudios del 21 al 27 de octubre -cuando bien pudo dictar proveído señalando audiencia para el 29 de ese mes y año, fecha en la que el Juez de Sentencia Penal competente ya estaría en sus funciones con normalidad-. Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, no obstante que por decreto de 30 de octubre, fijaron audiencia para el día siguiente -31 de ese mes-, la suspendieron por excusa y recusación de dos de sus miembros, cuando la recusación -se reitera- no se halla prevista en el procedimiento constitucional y la excusa debió hacerse en el primer momento de asumido el conocimiento de la acción y no así en la audiencia constituida; aspectos que motivaron que el miembro restante de ese Tribunal de garantías, devolviera obrados al Juez de Sentencia Penal quien debía resolver inicialmente la acción a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución de la causa; autoridad que a su vez, por proveído de 31 de octubre de 2012, determinó la audiencia para el 1 de noviembre de igual año. Las circunstancias expuestas provocaron que la acción de libertad sea resuelta después de seis días de presentada, en desmedro de los derechos fundamentales de la representada del accionante, sin considerar que precisamente interpuso esta acción impugnando la retardación de justicia en la definición de su situación jurídica, lo que merecía un pronunciamiento rápido de parte de los jueces y tribunales de garantías, a objeto de dar tutela efectiva a sus derechos invocados de vulnerados.