SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.4.2. En cuanto al Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Iván Michel Torres
Respecto a esta autoridad, se advierte que, recibido el expediente el 25 de octubre de 2012, a horas 18:00, tras la excusa de la Jueza codemandada, dictó proveído el 26 de ese mes y año, fijando la audiencia para considerar el pedido de cesación de la detención preventiva de la representada por el accionante. Constatándose que si bien cumplió el plazo de veinticuatro horas a efectos de programarla, incurrió en dilación indebida al fijar su celebración recién para el 1 de noviembre de 2012, aduciendo que el 30 y 31 de octubre de ese año, estaba declarado en comisión para asistir a un curso sobre derecho procesal constitucional -acto procesal que no fue realizado por la declaratoria de ilegalidad de la excusa devolviéndose los actuados a la Jueza codemandada-.
Lo expresado, no condice de modo alguno con la protección del derecho a la libertad que ha merecido especial pronunciamiento por esta jurisdicción constitucional; puesto que, la prontitud con la que deben resolverse los pedidos relacionados con este derecho, tienen base en la presunción de inocencia del encausado y en que la detención preventiva no supone de manera alguna una condena prematura, por lo que debe darse la agilidad necesaria en cada caso en particular. En el presente, al tratarse de una solicitud de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, de manera firme e indiscutible, ha establecido como plazo para su análisis, consideración y resolución de tres días hábiles como máximo, que no puede posponerse por ningún motivo por la importancia del derecho que involucra, menos aún por una declaratoria en comisión que hubiera recaído sobre la autoridad judicial, quien no obstante de ser acreedor de este beneficio en pro de su capacitación profesional, debió velar porque la audiencia a efectos de resolver la situación jurídica de la representada del accionante sea llevada a cabo en el plazo señalado.
En ese sentido, si bien el 26 de octubre de 2012, fue un día viernes, siendo la declaratoria en comisión por los días martes y miércoles 30 y 31 de ese mes y año; el Juez codemandado pudo realizar la audiencia el lunes 29, velando por el cumplimiento de los principios y valores consagrados por la Constitución Política del Estado en beneficio de las personas, sin dejar en total desprotección y zozobra a la procesada en espera de la resolución de su situación jurídica, sin considerar siquiera que ésta ya había efectuado su pedido el 19 de octubre de 2012, y que por ende merecía una especial atención en su caso.
Al no obrar en esa forma, observando los plazos establecidos por la jurisprudencia, a través de la SCP 0110/2012, el Juez Segundo de Instrucción de Familia codemandado, lesionó los principios de celeridad y “ama qhilla” , así como también el derecho a la libertad de la procesada; olvidando que por disposición constitucional se halla compelido a actuar diligentemente en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, más aún cuando lo que se pretende actualmente, es la materialización de los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema, erradicando prácticas irresponsables en la administración de la justicia, pertenecientes a una justicia colonial, tardía, formalista y que desconoce los derechos de las personas; propendiendo a la inversa a la descolonización de la justicia en el marco de lo previsto por el art. 9.1 de la CPE.
Lo desarrollado denota la actuación ilegal del Juez codemandado, en desconocimiento de lo contemplado por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, incluso en su informe oral brindado en audiencia señaló que habría programado la audiencia dentro de plazo en aplicación del art. “325” del CPP, norma procedimental referida a la audiencia conclusiva como parte de la etapa intermedia del proceso penal, que no establece plazo alguno para la celebración de una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Razones por las que corresponde conceder la tutela requerida en cuanto a esta autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- Fragmento 19
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 21
- III.4.1. De la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Alejandrina Malala Alencar
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que
- III.4.2. En cuanto al Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Iván Michel Torres
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR