SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.4.1. De la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Alejandrina Malala Alencar
Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la hoy representada por el accionante, María Esther Caero Silva, el 19 de octubre de 2012, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, impetrando que esta petición sea resuelta en el plazo de tres días fijados por la jurisprudencia constitucional; memorial que ante la excusa previa del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, fue remitido a la Jueza Primera de Instrucción de Familia del mismo Departamento, quien recibido el proceso penal y el escrito nombrado, se excusó de oficio por Auto de esa fecha, alegando amistad íntima con la procesada, dando lugar a que por oficio 15/2012 de 24 de octubre, envíe la causa a su similar Segundo.
En ese marco, se tiene respecto a la Jueza codemandada que, recibido el expediente el 23 de octubre de 2012, a horas 10:50 (fs. 38); se excusó de oficio de su conocimiento, en el día, enviando el proceso a su similar segundo por oficio de 24 de igual mes y año; no evidenciándose respecto a esta autoridad dilación alguna en el tratamiento que dio a la causa una vez conocida la misma; siendo necesario precisar que en el convencimiento que su probidad e imparcialidad se hallaban comprometidas por la amistad “íntima” que alegó tener con la procesada, se excusó inmediatamente recibido el expediente; por lo que no le compelía conocer a esta autoridad la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la hoy representada por el accionante, sino hasta resolverse la excusa formulada. En ese sentido, la SC 1551/2011-R de 11 de octubre, determinó de un entendimiento efectuado por Sentencias Constitucionales anteriores, que: “'…frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado…'.
- acción de libertad
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- el principio del “ama qhilla” -no seas flojo-
- Fragmento 19
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 21
- III.4.1. De la actuación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Alejandrina Malala Alencar
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que
- III.4.2. En cuanto al Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, Iván Michel Torres
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR