SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013

Fecha: 11-Ene-2013

a)

La autoridad demandada, según informe de fs. 136 a 137 vta., refirió: a) Las afirmaciones de las accionantes no son evidentes, por cuanto los argumentos expuestos fueron considerados y debidamente fundamentados en el Auto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, donde los hechos denunciados, referidos a “las obligaciones concretas de las partes” y “el valor de cosa juzgada” del acta, fueron desvirtuados por el numeral 3 del acta, donde las partes en forma libre y voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia o vicio alguno que anule el consentimiento, otorgaron su conformidad, estampando sus firmas y rubricas; en tal circunstancia, dicha acta nació a la vida jurídica, correspondiendo exigirse su cumplimiento en proceso de ejecución; b) El perito fue encomendado a realizar la mensura y deslinde para colocar mojones en la parte contigua del bien inmueble, con la finalidad de construir un muro divisorio; y, al ser cuestiones netamente técnicas, no significa que se hubiere delegado competencia ni conferido atribución alguna al perito para la valoración de las pruebas; c) En el punto tercero del considerando II del Auto de Vista de 9 de agosto de 2012, se hizo constar que el Juez a quo mediante Auto de 3 de febrero del mismo año, aprobó los informes y las propuestas de delimitación de los inmuebles de las partes y en cumplimiento a una orden judicial, el perito presentó el informe final de fs. 84; siendo éste corolario de los demás informes aprobados y emergente de una orden judicial, su aprobación fue tácita, al no haber sido observado en el momento procesal pertinente; d) En el punto 5 del considerando II se hace constar que por mandato de los arts. 640.I y 641 del CPC, la contención resulta y se declara cuando los demandados se oponen a las pretensiones del demandante; en el caso que nos ocupa no se cumplió este presupuesto legal; e) En cuanto al quinto motivo de la acción de amparo constitucional, se encuentra fundamentado en el punto 8 del considerando II del Auto de Vista de 9 de agosto, al no haberse señalado ni especificado en el recurso de apelación qué ley o leyes fueron violadas y que motivaron la invalidez de la resolución impugnada; tampoco se demostró la manifiesta equivocación del Juez de la causa en la fundamentación de los agravios sufridos; f) La acción de amparo constitucional también debió interponerse contra el Juez de Instrucción de Yotala, por haber rechazado el incidente de nulidad que fue impugnado en recurso de apelación y constituirse en base de la acción de amparo constitucional; g) Los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron sintetizados en el considerando I del Auto de Vista y a través del considerando II, fueron resueltos punto por punto en el marco del art. 236 del CPC; h) El acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes y el Juez de la causa en el marco previsto por el art. 181.4 del CPC, teniendo el valor de cosa juzgada ejecutoriada, que por seguridad jurídica y debido proceso no se puede dejar sin efecto en la vía incidental; entonces, la nulidad alegada correspondió accionarse en un proceso de conocimiento contencioso en la vía y autoridad llamada por ley de acuerdo al tenor del art. 546 del Código Civil (CC); e, i) Las accionantes no cumplieron con la subsidiariedad al no haber planteado recurso de complementación contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2012.