SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013
Fecha: 11-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 28 de octubre de ese año, suscribieron un acta de conciliación mediante la cual no se puso fin a las diferencias existentes, ni se establecieron obligaciones precisas para las partes; al contrario, en el acta, el Juez de la causa delegó su competencia a un perito, a objeto de que valore las pruebas cumpliendo la labor de mensura y deslinde en las propiedades de las partes.
Sostienen que el perito presentó cinco informes contradictorios y pese a la oposición suscitada, fueron aprobados por el Juez; no siendo así con el informe pericial final; sin embargo, se ordenó que el mismo se agregue a los títulos de las partes, pese a que estas no contaban con ellos, situación que las motivó, en estado de ejecución, interponer incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por el Juez a quo a través del Auto Definitivo 30/2012 de 28 de mayo; contra dicha Resolución, interpusieron recurso de apelación, conocido y resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien por Auto de Vista 12/2012 de 3 de mayo, anuló el mismo.
Sentido en el cual, el a quo en cumplimento a dicho fallo pronunció el Auto Definitivo 54/2012 de 29 de mayo, rechazando el incidente de nulidad, motivándolas a interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, el que confirmó el Auto apelado.
Consideran que la conclusión del Juez al establecer que el acta de conciliación tuviera el valor de cosa juzgada es errónea, por no haber puesto fin a las diferencias existentes y no contener obligaciones concretas para las partes, circunstancias en las cuales no puede exigir su cumplimiento en proceso de ejecución al no haber nacido a la vida jurídica, concluyendo que el Auto de Vista debió ser resuelto de manera fundamentada conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por lo que el juez “ad quem” debió circunscribir su Resolución a los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación.
Manifiestan que el incidente de nulidad formulado, se sustentó en la falta de aprobación del informe final del perito, donde la autoridad judicial concluyó que por lógica no se podía aprobar dos veces un mismo acto jurídico que no fue objeto de modificación legal; sin embargo de que los informes de fs. 40 y 84 no constituyen un solo acto jurídico, por lo que el informe final debió ser aprobado, al ser la base para el colocado de mojones, teniendo que ser agregado a los títulos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. En cuanto al derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 16
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR