SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación y el derecho a la defensa, alegando que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a momento de dictar el Auto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, no habría atendido las pretensiones expuestas en su recurso de apelación, por cuanto confirmó el Auto definitivo 54/20102 de 29 de mayo que rechazó el incidente de nulidad formulado por ellas, en ese sentido, afirman que la autoridad demandada, incurrió en omisiones ilegales al no haber dado una respuesta debidamente fundamentada a sus pretensiones.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, las accionantes denuncian cinco motivos en los cuales la autoridad demandada supuestamente omitió su pronunciamiento, motivos que circundan aspectos referentes a la calidad de cosa juzgada del acta de conciliación, apreciación considerada errónea por cuanto la misma no podría tener el valor de cosa juzgada por no contener obligaciones concretas para las partes y que a través del mismo la autoridad jurisdiccional no puso fin a diferencias existentes entre las partes, por lo que no se podría exigir su cumplimiento en un proceso de ejecución omitiendo por su parte circunscribirse al art. 236 del CPC; entre otros fundamentos de la acción, alegan la inobservancia en la actitud de la autoridad a quo, cuando siendo competente, delegó su competencia al perito designado, otorgándole a facultad de valoración de la prueba; la falta de aprobación del informe final del perito, el cual debió ser aprobado, al ser la base para el colocado de mojones por lo que tuvo que ser agregado a sus títulos; el no haber considerado la solicitud de derivación del conflicto a la vía ordinaria, en vista a las oposiciones suscitadas a los informes y optado por el procedimiento voluntario de conciliación; finalmente, haber omitido precisar qué requisitos no se cumplieron en su recurso de apelación formulados así como la falta de explicación del por qué no tiene eficacia de justificar sus agravios.

En ese contexto, de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa en conocimiento de una causa, la fundamentación y motivación que realice a tiempo de pronunciar un fallo, debe exponer con claridad los motivos que la sustentaron, señalando todos los aspectos demandados.

En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes y específicamente del Auto de Vista 25/2012 de 9 de agosto, se evidencia que la autoridad demandada al dictar el mismo, se pronunció y expuso los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa, por cuanto el razonamiento- considerando II- de la Resolución impugnada refieren aspectos puntuales referente a los agravios (motivos) acusados por las accionantes, los cuales condicen con los puntos extractados de la problemática planteada, los que fueron resumidos en el considerando I del precitado fallo, para luego confluir en la decisión asumida; en consecuencia, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad judicial demandada, por lo que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y exposición de las razones que motivaron la decisión de confirmar la resolución pronunciada del Juez inferior.

Por otro lado, respecto a la falta de congruencia denunciada por las accionantes, cabe precisar que la resolución emitida por un juez o tribunal ordinario, en los procesos y causas puestas a su conocimiento, deben guardar absoluta concordancia entre lo pedido y formulado por las partes con la decisión asumida; en ese sentido, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 y del análisis y lectura del fallo impugnado, la falta de congruencia no es evidente, pues este guarda armonía en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de asumir su decisión, pues, el muchas veces citado Auto de Vista 25/2012 de 9 de agosto, en su estructura contiene aspectos referentes a los agravios expresados por las accionantes, las conclusiones y la fundamentación jurídica a las que la autoridad jurisdiccional arribó y en consecuencia, la decisión asumida, situación que guarda coherencia y nexo de causalidad con las pretensiones de las accionantes.

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre), sentido en el cual, asumiendo dicha orientación, en el caso presente no se considera vulnerado este derecho, por cuanto las partes fueron escuchadas en igualdad de condiciones, toda vez que el Auto de Vista impugnado consideró y resolvió todos los “motivos” y fundamentos expuestos por las accionantes.