SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2013

Fecha: 11-Ene-2013

siempre que hubiese obtenido una calificación superior a treinta y tres con dos ceros (33.00) puntos, el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia

En ese entendido, Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Duran, Caballeros Cadetes del primer año de formación profesional de Pregrado de la ANAPOL hoy accionantes, al haber obtenido la calificación de reprobación de 23.28 y 28.40 respectivamente, en la materia de seguridad ciudadana correspondiente al segundo semestre de la gestión 2011, no les habilita para rendir el examen de segunda instancia, conforme establece el art. 11 del Reglamento de Evaluaciones y Calificaciones de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que señala: “Cuando el estudiante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de cincuenta y un con dos ceros (51.00) puntos, y siempre que hubiese obtenido una calificación superior a treinta y tres con dos ceros (33.00) puntos, el estudiante puede someterse a una evaluación de segunda instancia…”, es así que al no haberse obtenido el promedio para habilitase al examen de segunda instancia, se hace previsible la aplicación del art el art. 13 del mismo reglamento, que señala: “…Aquellos que aprobaren un semestre por: (…) c) No obtener la nota mínima de treinta y tres con dos ceros (33.00) puntos, que los habilita para una evaluación de segunda instancia. Serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica”. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que las autoridades administrativas demandas al emitir las resoluciones de las que devino el retiro definitivo de los ahora accionantes, hubiesen vulnerado el derecho a recibir educación en todos los niveles que denuncian, por el contrario adecuaron a las normas legales por las que se rige la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” al cual pertenece la ANAPOL como una unidad académica de formación profesional en pregrado.

Por otra parte, en el nuevo contexto constitucional la seguridad jurídica ha dejado de ser catalogado como derecho fundamental, para convertirse en un principio general del ordenamiento jurídico dirigido a los poderes públicos que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo como prevé el art. 178.I de la CPE; es así que, la seguridad jurídica no es un derecho fundamental que pueda ser tutelada por la vía de las acciones de defensa; en ese sentido, con relación a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” (sic) denunciada por los ahora accionantes, no corresponde pronunciarse al mismo, toda vez que, la seguridad jurídica como se ha dicho precedentemente es considerada un principio y no un derecho, por lo tanto no puede ser tutelada por vía de la acción de amparo constitucional, Téngase en cuenta, sin embargo que de haberse vulnerado el derecho invocado como lesionado no habría duda que se hubiera afectado al principio de la seguridad jurídica, pues dicho principio implica la certeza de la aplicación del derecho conforme a la Constitución Política del Estado y la ley.