SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013

Fecha: 11-Ene-2013

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 235 a 241, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción, al reclamar la existencia de un derecho de propiedad sobre los bienes motivo del proceso ejecutivo y al considerar que las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas les afectan de manera directa; 2) El Tribunal de garantías, no advierte que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes, conforme refieren, el proceso ejecutivo seguido por el BIDESA en Liquidación ha sido instaurado contra la empresa WINNCO S.R.L. representada por Eduardo Rivas Graña y los codemandados en calidad de fiadores, garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados, razón por la cual en aplicación del art. 50 del CPC, debió y debe ser solamente iniciada, tramitada y concluida contra los deudores y las personas involucradas legalmente en la relación contractual de la que emerge el proceso de ejecución. Debiendo tener presente que conforme prevé el art. 450 del CC “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”; 3) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al rechazar el incidente de nulidad de obrados, en razón de que los accionantes no son parte del contrato base de la acción y por consiguiente del proceso ejecutivo, ha actuado correctamente; ya que los accionantes no son parte ejecutada, tampoco se constituyen en garantes hipotecarios en el proceso referido, por lo que no podían demandar nulidad de obrados por no habérselos demandado; 4) De la revisión de antecedentes y lo informado por el Juez demandado, se tiene que los accionantes no son garantes hipotecarios de los bienes ejecutados, sino son terceros que registraron su derecho propietario con posterioridad al registro de los gravámenes hipotecarios a favor del Banco ejecutante, sobre los inmuebles que adquirieron, razón por la cual no se puede pretender que se los incluya en un proceso; por lo que no se ha vulnerado el art. 496 del CPC; y, 5) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para  amparar el derecho propietario que alegan los accionantes, quienes tienen al alcance las vías legales pertinentes para hacer valer sus derechos.