SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013

Fecha: 11-Ene-2013

i)

Carlos Alberto Ruiz Romero, en su condición de abogado apoderado departamental del BIDESA en Liquidación, mediante memorial cursante de fs. 186 a 192 vta., refirió lo siguiente: i) Al no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Economía y Finanzas y Tesoro General de la Nación, provoca la improcedencia de la acción, por falta de legitimación pasiva, ya que el BIDESA en Liquidación, ya no le asiste la calidad de ejecutante por haber cedido el crédito no vinculado correspondiente a la empresa “WINNCO Ltda.”, representada por Eduardo Rivas Graña en su totalidad a favor del Tesoro General de la Nación representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a quien le asisten los derechos cedidos y como titular del derecho propietario del crédito tiene toda la facultad de participar en el caso de autos como tercero interesado y de demandar y ser demandado respecto a la cartera cedida; ii) Corresponde rechazar in límine la acción; toda vez que el accionante no cumplió a cabalidad lo previsto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como presupuesto esencial para la admisión del recurso en mérito a que su petitorio corresponde a un recurso de inconstitucionalidad ya que en el petitorio no pide la tutela de los supuestos derechos vulnerados, sino se pide la anulación del Auto de Vista de 28 de abril de 2012 y emitir uno nuevo, así como la inconstitucionalidad; iii) Los accionantes al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia tienen la vía expedita para plantear las tercerías de dominio excluyente, para tratar de excluir de la subasta estos inmuebles o iniciar una acción ordinaria para demostrar su derecho y al no hacerlo determinan un consentimiento tácito a la misma y a su eficacia jurídica en el proceso, razón por la cual, la ley prevé que llegada esa circunstancia, la cosa juzgada formal que caracteriza el proceso ejecutivo, se convierta en cosa juzgada sustancial; y, iv) Con referencia al art. 496 del CPC, se hace una interpretación antojadiza de la SC 0136/2003-R, refiriendo que procede la nulidad; sin embargo, indica que se debe considerar esta Resolución de acuerdo a la analogía de la misma y otras sentencias constitucionales.