SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013

Fecha: 11-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 22 de 3 de marzo de 1997, 48/97 y 500/96, otorgada ante Notario de Fe Pública 11, el 30 de agosto de 1996, sus personas compraron los departamentos 1-C y 7-A del edificio “María Reyna de La Paz” por contrato celebrado con la empresa WINNCO S.R.L., cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.).

Teniendo conocimiento extra oficial del proceso ejecutivo civil instaurado por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación contra la empresa WINNCO S.R.L. y las personas naturales Magda Winners de Santiago, María Antonieta Winners de Vargas, Manuel Enrique Winners Rivas y Verónica María Cristina Rivas Winners de Cuesta, en calidad de fiadores, garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pudieron advertir que en plena fase de ejecución de sentencia, sin existir aún demanda interpuesta en su contra, actualmente se pretende disponer indebidamente de sus viviendas en franca vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la igualdad, a la justicia y la garantía del debido proceso, con el fin de cancelar estas obligaciones que no les corresponden; sin embargo, vienen a ser los directos afectados.

Refieren que la decisión adoptada fue por encima del consentimiento de los accionantes y con pleno conocimiento de la titularidad del derecho propietario de los mismos, por lo que mediante memorial de 17 de diciembre de 2009, promovieron el incidente de nulidad, tal es así que consta en obrados del expediente judicial certificaciones 986759 y 966485 de 2 y 9 de enero de 2009, respectivamente, que a título de medidas previas de remate expresan la actual titularidad de su dominio sobre los departamentos citados, mención que no se hubiera constatado en obrados, si no se habría obrado adecuadamente, conforme a lo ordenado por el Auto de 18 de octubre de 2008, ya que la anterior autoridad de primera instancia mediante Auto Intimatorio de 3 de septiembre de 1997, no cumplió con el art. 496 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque omitió cumplir la norma procedimental que pudo evitar el desorden y la injusta disposición patrimonial o de ejecución ilegal; es decir, el que no se dé lugar a la anotación del embargo de los bienes sobre los que había constituido hipoteca y en consecuencia al no obtenerse oportunamente del Registrador de DD.RR., información sobre la transparencia que se habrían efectivamente realizado respecto a los departamentos en ejecución, como de la fundamental indicación del nombre y domicilio de los adquirientes; dio lugar a que se encuentren ante la irregular situación de reclamar en ejecución de sentencia la tutela de sus derechos a la defensa y a la propiedad en medio del error procedimental persistente.

Asimismo, indican que el 7 de abril de 2011, ante el recurso de apelación presentado contra el Auto 9 de marzo del citado año, de rechazo del incidente de nulidad interpuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, notificado el 11 de abril del mismo año, confirmaron el Auto impugnado, es por ello que sostienen que se pretende liquidar una deuda ajena sin ser citados ni vencidos en un juicio, con el advertido de que a pesar del conocimiento extraoficial de la ejecución de sus departamentos, precisamente a causa de la falta de citación, les fue imposible asumir su defensa legal u oponerse en condiciones de igualdad procesal; sin embargo se está llevando a cabo el remate de su propiedad sin considerar que existen vicios de nulidad que impiden la ejecución de cualquier sentencia.