SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.2.  El proceso ejecutivo y las tercerías de dominio excluyente con relación a la garantía del debido proceso

El profesor Palacio denomina “juicio ejecutivo al proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad”.

El proceso ejecutivo como se dijo anteriormente es un proceso especial porque su tramitación se encuentra expresamente prevista en la ley; es decir, que las normas para proceder ejecutivamente están reguladas en el Código de Procedimiento Civil, estando sometidas a trámites específicos y en muchos casos difiere a la tramitación del proceso de conocimiento.

Al efecto y conforme el art. 486 del CPC, procede la vía ejecutiva cuando en virtud de un título que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, demanda al obligado moroso el pago de una obligación exigible de dar en cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables; como también se puede exigir el cumplimiento de la obligación no dineraria, de dar, hacer o no hacer, siempre y cuando no se trate de obligaciones para ambas partes, ya que los mismos deben exigirse en procesos de conocimiento (ordinario o sumario) y no en la vía ejecutiva.

La demanda ejecutiva da lugar a dictarse el Auto intimatorio de pago o a denegar tal intimación (art. 491 del CPC y por Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar se le agrega el parágrafo IV), para llegar a la decisión que se adopta sin oír al ejecutado, el juez debe examinar de oficio la regularidad de la demanda y del título ejecutivo. Si el juez decide intimar, ordenará el pago de lo adeudado más intereses o el cumplimiento de la obligación dineraria, dentro del plazo de los tres días de citado legalmente con la demanda y auto intimatorio, bajo conminatoria; si no se cumple la obligación, se proseguirá la ejecución con costas. Asimismo es preciso señalar que si bien la norma específicamente no emplea el calificativo de “cumplimiento voluntario de la obligación”, sin embargo el auto intimatorio de pago previene al deudor para que cumpla la obligación, lo cual es facultativo del mismo, para que satisfaga su obligación y se libere de la obligación y costas y concluya con el proceso ejecutivo, caso contrario cuando el órgano judicial decide por la intimación, además debe ordenar que se expida el mandamiento de embargo sobre los bienes propios del ejecutado, para garantizar el cumplimiento de la obligación y ejecución de la Sentencia.

Cuando existe la ejecución por deuda con garantía hipotecaria, conforme el art. 496 del CPC, señala que: “La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre: 1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios; y, 2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquiriente”; es decir que fuera de la intimación de pago, el juez, de oficio, en uso de sus facultades conferidas por el art. 87 del CPC, debe disponer la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado, debiendo asimismo, ordenar al Registrador de Derechos Reales, informe sobre el estado hipotecario del inmueble y las mutaciones que pudieran haberse producido, con los detalles que la ley requiere.

Por su parte en el art. 513 del CPC, refiere que: “I. En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia; y, II. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369”. La tercería es una acción que compete a quien no es parte en el proceso, teniendo el objeto de defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Asimismo de acuerdo a los principios generales del derecho, se entiende por tercería de dominio excluyente a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su exclusiva propiedad, pues esta tercería tiene su fundamento en la inviolabilidad de los derechos a la propiedad y a la defensa, y el procedimiento civil permite que esta tercería pueda ser presentada en primera o segunda instancia y aún en ejecución de sentencia, por imperio del art. 359 del CPC.