SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

          Dicho esto, corresponde referir que los accionantes, indican que el derecho propietario de los departamentos 1-C y 7-A del Edificio “María Reyna de La Paz” por contrato celebrado con la empresa WINNCO S.R.L., se encuentra registrado en DD.RR.; sin embargo, al ser afectados de manera directa en su patrimonio, presentaron un incidente de nulidad en dicho proceso, mismo que fue rechazado sin realizar la aplicación correcta del art. 496 del CPC, que permite que los actuales titulares del derecho propietario de bienes hipotecados sean traídos a juicio, precisamente porque nadie puede ser despojado de derecho alguno y obligado a tener que soportar las consecuencias de una decisión judicial si no ha sido vencido en juicio; por lo tanto refieren que el remate de su patrimonio dispuesto mediante Resolución es ilegal y vulnera sus derechos y garantías fundamentales.

          De la revisión de antecedentes se establece que los accionantes dentro del proceso ejecutivo referido anteriormente, promovieron el incidente de nulidad el cual fue rechazado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y ante la apelación presentada, los Vocales demandados mediante Resolución 63 de 28 de marzo de 2012, confirmaron el rechazo; por lo que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que los accionantes al interponer el incidente de nulidad, tenían conocimiento del proceso ejecutivo y a pesar de que su derecho propietario se pudiere ver afectado con los efectos del cumplimiento de dicha obligación, estos en ningún momento del proceso hicieron valer sus derechos, siendo que a pesar de no constituirse en acreedores, ni deudores, ni garantes, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, ellos tenían la posibilidad en el momento oportuno de interponer la tercería de dominio excluyente; sin embargo, con el argumento de no haber sido citados en el proceso ejecutivo y que no fueron vencidos en el juicio, pretenden justificar la argumentación de la vulneración de su derecho a la defensa con el objeto de evitar el remate de su patrimonio, demostrándose su propia negligencia por su desinterés y su actitud totalmente pasiva después de haber presentado el incidente de nulidad; es decir, que a pesar de tener conocimiento del avance del proceso y que los efectos eran apremiantes, nunca presentaron la tercería de dominio excluyente y tal como señala en su memorial -si es que hubiere sido notificado-, pues su fundamentación carece de relevancia constitucional porque si se le hubiere notificado no hubiere cambiado la decisión ya que la obligación asumida en el presente caso, fue por los deudores que otorgaron como garantía hipotecaria, a momento de ser propietarios del edificio “María Reyna de La Paz”; en ese contexto, se observa que ignorando la presentación de la tercería, directamente procedieron a interponer esta accion, sin darse cuenta de que la jurisdicción constitucional en ningún momento podrá suplir la desidia demostrada.

          Asimismo se puede verificar en los informes de 2 y 9 de enero de 2009, de la Sub-registradora de DD.RR. de Cochabamba, que a momento de adquirir los departamentos 1-C y 7-A en el edificio “María Reyna de La Paz”, los accionantes tenían conocimiento de que dicho inmueble se encontraba hipotecado, razón por la cual de forma tácita aceptaron el riesgo de esa compra, por lo que de ninguna manera los accionantes pueden alegar que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 496 del CPC, puesto que ellos anticipadamente ya conocían pormenores de la situación y con tal actitud pretenden que este Tribunal tutele sus derechos supuestamente lesionados.

          Por otra parte, indican en su memorial de interposición de la presente acción, que les fue imposible asumir su defensa por la falta de cumplimiento de formalidades, situación que demuestra la confusión en la que incurrieron los accionantes, pues el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, que no está destinada a hace cumplir formalidades, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia glosada anteriormente, dicha garantía protege derechos fundamentales y garantías de naturaleza procesal contenida en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.

           Por lo expuesto anteriormente, se tiene que los accionantes, desde el momento que interpusieron el incidente de nulidad, tuvieron absoluto  conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, por lo tanto, tal como la norma específica lo prevé, tenían la posibilidad de presentar la tercería de dominio excluyente con el objeto de proteger sus derechos a la propiedad y a la defensa; siempre que los derechos sobre el inmueble sean anteriores a los que pudiera tener el ejecutante dentro de un proceso; sin embargo, al no presentar dicha tercería, provocaron su propia indefensión, siendo que su derecho propietario se veía directamente afectado a los efectos de la Resolución del proceso ejecutivo, razón por la cual imposibilita a este Tribunal conceder la tutela  impetrada.