SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2013

Fecha: 17-Ene-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 18 de julio de 2012, interpuso demanda contenciosa tributaria de prescripción contra la Regional Potosí del SIN impugnando la Resolución Determinativa 1700000157-12 de 25 de junio, la cual establecía una supuesta existencia de adeudos tributarios respecto al impuesto a las utilidades de su empresa (IUE) correspondiente a los periodos fiscales de octubre a diciembre de 2006 y de enero a septiembre de 2007; sin embargo, la Jueza administrativa coactiva fiscal y tributario de Potosí, en lugar de admitirla, mediante decreto de 19 de julio de 2012, estableció que con carácter previo debía cumplir con lo dispuesto por la circular 002/2012-SG-TSJ de 9 de febrero, la cual se refiere a la incorporación del inc. 7, al art. 228 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, estableciendo que: “Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo”, sin considerar que las observaciones en este tipo de procesos deben ser subsanadas por el demandante dentro del plazo improrrogable de seis días a partir de su notificación, caso contrario la demanda será rechazada, infringiendo así con el derecho a la justicia en igualdad de condiciones, a la defensa y el debido proceso.

La norma impugnada privaría a los contribuyentes a acceder a un juicio imparcial donde puedan hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones, restringiendo así el acceso a la justicia y a una defensa de sus intereses puesto que para poder iniciar un proceso de impugnación en la vía contenciosa tributaria previamente debe cancelarse la totalidad del supuesto tributo omitido -ya que el mismo no constituye una realidad jurídica, sino, es sujeto a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial- es decir, que primero debe cancelarse la supuesta deuda y recién se concede el derecho a reclamar.

El precepto legal impugnado al exigir el pago previo del monto total determinado atentaría contra los derechos al debido proceso y a la defensa, además causaría graves perjuicios a las personas afectadas por su alcance, por cuanto, dicha exigencia despoja a los contribuyentes de la vía de impugnación judicial ante un juez independiente e imparcial inhibiendo al contribuyente de toda posibilidad de someter al acto administrativo tributario a un proceso contencioso tributario en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser escuchado y haga valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo para en suma lograr una decisión legal y justa, por tales motivos correspondería que la norma impugnada sea retirada del ordenamiento jurídico vigente en el territorio nacional.