SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2013

Fecha: 17-Ene-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Realizadas las consideraciones preliminares que anteceden, cabe señalar que el séptimo numeral del art. 228 del CTb  de 1992, introducido por el art. 10.II de la Ley 212 de 22 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de La Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que para la presentación de las demandas contencioso tributarias el contribuyente debe presentar -acompañando a la demanda- el comprobante de pago total del tributo omitido, cuando el monto determinado sea igual o superior a UVFs 15 000.-, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117 y 120 de la CPE.

Conforme lo establece el Código Tributario Boliviano vigente los procedimientos tributarios necesariamente deberán sujetarse a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a determinadas ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria. En ese sentido de acuerdo al art. 74.2 del citado Código, los procesos tributarios jurisdiccionales deberán sujetarse a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, aunque de manera supletoria cuando la norma tributaria no establezca de manera precisa alguna circunstancia podrán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto debe señalarse que el Código Tributario vigente no se pronunció de manera concreta respecto a la apertura de competencia en las demandas contencioso tributarias, por lo que corresponderá se aplique lo previsto por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC),  el cual establece que la competencia de un juez  ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, Felipe Flores Chipana interpuso demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa 1700000157-12 de 25 de junio, ante la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, autoridad que por decreto de 19 de julio de 2012, dispuso: “Con carácter previo, cumpla lo dispuesto por la Circular Nº 002/2012-SG-TSJ de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), providencia que fue notificada únicamente al demandante el 20 de julio de 2012 (fs. 28); en tal sentido, si bien hubo la interposición de una demanda, al no haberse notificado al demandado con la demanda contencioso tributaria, no se abrió la competencia de la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí; consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta no debió ser admitida.

Por lo que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, la acción de inconstitucionalidad concreta no procederá cuando aún no existe un proceso judicial o administrativo que este admitido o se haya iniciado, al respecto en una problemática similar el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en el AC 0281/2012-CA de 9 de abril, que “se evidencia que la demanda contenciosa tributaria planteada por el accionante no fue admitida por la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Tarija, lo que significa que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue interpuesta ante la referida autoridad jurisdiccional sin que se haya dado inicio al proceso referido”, circunstancia por la que este Tribunal determinó el rechazo de la acción por carecer de “…la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada…”, razonamiento que también fue aplicado en el AC 0284/2012-CA entre otros.

Consiguientemente, en el caso que se analiza al no abrirse la competencia del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, no concurren todos los requisitos de procedencia necesarios para este tipo de acciones, sobre todo considerando que lo que se busca mediante las acciones de inconstitucionalidad concreta es que al resolver un proceso ya sea judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias no se aplique alguna norma inconstitucional, resultando por ello necesario que la acción de inconstitucionalidad  concreta  sea  promovida  dentro de la tramitación de un

Por lo referido, la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y someter a juicio de constitucionalidad la disposición legal impugnada, correspondiendo declarar la improcedencia de la misma.