SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2013

Fecha: 17-Ene-2013

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lidia Carola Hurtado Vargas Bozo, Maysi Ferrante de Hurtado y Diego Hurtado Banchieri contra María Eugenia Rivera Melgar y otros, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, el 6 de septiembre de 2011, ordenó la detención preventiva de la referida imputada en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (sección mujeres), por considerar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que sea la presunta autora o partícipe del delito imputado y que ella no se someterá al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad de los hechos.

Al encontrarse detenida, solicitó la cesación a su detención preventiva, pidiendo en reiteradas oportunidades se señale día y hora de audiencia para dicho acto procesal; empero, no obstante que estas fueron fijadas con mucha distancia, no se llevaron a cabo por causales no imputables a su representada, sino por razones imputables al juzgador.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la procesada pidió en varias oportunidades la cesación a la detención preventiva, en las siguientes fechas: El 28 de octubre de 2011 (fs. 2 a 4), el Juez de la causa, fijó audiencia para el 15 de noviembre; al no celebrarse (fs. 8 y vta.), el 17 de noviembre se programó para el 12 de diciembre del citado año; nuevamente el 19 de enero de 2012, pidió la cesación a la detención preventiva (fs. 10 a 15 vta.) y el 20 de enero, el Juez dispuso se celebre la audiencia el 22 de febrero; al no haberse llevado a cabo el acto, la accionante persistió conforme se acredita por los memoriales de 22 de febrero de 2012 (para el 16 de marzo), de 19 de marzo (para el 23 de abril), de 2 y 28 de mayo (para el 14 de junio), de 29 de junio (para el 30 de julio), de 10 de julio (para el 20 de igual mes), de 23 de julio (para el 9 de agosto) y finalmente el de 5 de septiembre de 2012.

Por lo manifestado precedentemente, el juez incumplió sus obligaciones, al no fijar la realización de las audiencias dentro de un plazo razonable que a entender de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en general es de tres días y también porque en la mayoría de los casos las suspendió sin un justificativo válido que pueda prevalecer frente al derecho a la libertad de la accionante que se encuentra comprometido habiendo transcurrido desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva hasta la fecha de presentación de la acción de libertad once meses, aspecto que resulta inconcebible en un Estado de Derecho. 

Por lo precedentemente manifestado, se concluye que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, al no haber señalado las audiencias en un plazo razonable, ni efectuado a la audiencia de consideración, ha vulnerado el principio de celeridad dando lugar a retardación de justicia, por lo que corresponde conceder la tutela, pues al advertirse las sucesivas y prolongadas suspensiones se debió dar prioridad a la tramitación de la solicitud de la accionante.