SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013

Fecha: 17-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, María Cándida Dorado Pardo de Saavedra, Enrique y María Silvia Saavedra Dorado, presentaron el 10 de septiembre de 2010, una infundada y temeraria denuncia en su contra como Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y de otros fiscales de la División de Sustancias Controladas del Ministerio Público, aduciendo supuestos e imaginarios delitos, por llevar contra los mencionados, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas. La Fiscal asignada al caso, el 21 de enero de 2011, pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, fundamentando su determinación en la lógica que no existieron los delitos sindicados, actuando en apego al art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: "que el fiscal puede rechazar la denuncia o actuaciones policiales, cuando se demuestra, que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el" (sic).

Por lo que, los ahora terceros interesados interpusieron el recurso de objeción, en virtud de lo dispuesto por el art. 305 del CPP; resolviendo la Fiscal de Distrito, Janeth Álvarez Claros, mediante Resolución Jerárquica 158/2011 de 8 de abril, ratificando la Resolución de rechazo de denuncia; consecuentemente, habría concluido definitivamente el proceso penal instaurado en su contra, pues la Resolución de rechazo que es confirmada por la causal establecida en el   inc. 1) del art. 304 del CPP, adquiere calidad de firme con efectos de cosa juzgada.

De esa manera el 23 de julio de 2011, los ahora terceros interesados solicitaron al Juez de la causa la conversión de acción y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Vladimir Pérez Poma, quien ya no cumple funciones actuó en suplencia de su similar Séptimo, emitió el Auto de 7 de septiembre de 2011, mediante el cual autorizó la conversión de acción pública a privada, en prescripción del art. 26 inc. 3) del CPP, razón por la que interpuso el recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 29 de febrero de 2012, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, los cuales rechazaron el recurso planteado, declarándolo inadmisible sin ingresar a considerar el fondo, Resolución que le fue notificada el 20 de abril del referido año.

En ese contexto el art. 26 del CPP, señala que es permisible autorizar la conversión de acción pública en privada y esta conversión debe estar sujeta a los presupuestos procedimentales que señala el inc. 3), mismo que alude y remite en forma expresa al contenido del art. 304 del mismo cuerpo legal, debiendo guardar armonía, congruencia y compatibilidad con los presupuestos del mencionado artículo, siendo que el fiscal se encuentra facultado para decretar el rechazo de la denuncia, pues no todos los rechazos de la denuncia o querella tienen efectos y consecuencias procesales idénticas, haciendo alusión a la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, que indica que las resoluciones que fueron fundadas en el inc. 1) del art. 304 del CPP, tienen la calidad de firme y no es susceptible de ser modificada, pues lo contrario significaría un doble procesamiento por un mismo hecho, por consiguiente se vulneraría el principio del non bis in ídem.