SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2013

Fecha: 17-Ene-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes se tiene que el 10 de septiembre de 2010, los ahora terceros interesados, María Cándida Dorado Pardo de Saavedra, Enrique y María Silvia Saavedra Dorado, presentaron una denuncia contra el hoy accionante por la presunta comisión de delitos de acción pública ante el Fiscal de Materia de turno, mereciendo la Resolución de rechazo de denuncia de 21 de enero de 2011, misma que fue ratificada el 8 de abril de ese año, por la Fiscal de Distrito que pronunció la Resolución 158/2011, disponiendo el archivo de obrados.

Por su parte, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, pronunció el Auto de 7 de septiembre de 2011, mediante el cual autorizó la conversión de la acción penal pública en acción penal privada en aplicación del art. 26 inc. 3) del CPP, a este efecto el accionante presentó apelación incidental contra el mencionado Auto, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista de 29 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, señalando que su pronunciamiento, fue tomando en cuenta el art. 394 del CPP, concordante con el art. 403 del mismo cuerpo legal, todo acorde a la normativa penal vigente y jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, se advierte que el accionante debió plantear la presente acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió el Auto de 7 de septiembre de 2011, que es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que actuó en suplencia legal de su similar Séptimo, a fin de determinar o no, responsabilidad hacia dicha autoridad, asimismo, debió interponer la acción también contra la actual autoridad el Juez Séptimo de Instrucción Penal, quien tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, así lo estableció la jurisprudencia constitucional que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en ese sentido, la presente acción deberá interponerse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto. De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos a este, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; por consiguiente, debió demandarse a todos ellos, aspecto por el cual, no corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas.