SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013
Fecha: 17-Ene-2013
Fragmento 23
En cuanto al segundo acto lesivo referido a la admisión y ejecución del acta de conciliación del acuerdo transaccional de referencia, no obstante de existir vicios en la notificación que se les realizó en el proceso de ejecución del acta de conciliación, cabe señalar que sobre este aspecto tampoco se ha observado el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, debido a que sobre el mismo existen apelaciones pendientes sobre las notificaciones, en el proceso de ejecución del acta de conciliación, los mismos que se encuentran pendientes de resolución, concretamente las apelaciones formuladas contra la Resolución de 27 de febrero de 2012, situación que también imposibilita un análisis de fondo, toda vez que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo paralelo o sustitutivo de las vías que el ordenamiento jurídico prevé para las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.13
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
- amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- III.2.1. Sobre la suscripción del acta de conciliación
- se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución,
- Fragmento 23
- III.2.2 Sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución del acta de conciliación y la orden de desapoderamiento
- CONFIRMAR