SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013
Fecha: 17-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su persona conjuntamente con su esposo se encontraban en calidad de poseedores de un inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar Nº 1332 en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito el año 1999 con la propietaria del inmueble Rosa Marina Ledezma Villarroel, por el tiempo de tres años, donde funcionó la discoteca y Whisquería “La Bella Época” actual “The Queen” la cual se encuentra registrada con el NIT 627419017 y padrón Municipal CM 10-90- E- 002123, por el canon de $us 500.-(quinientos dólares estadounidenses), mensuales.
Agrega que, desde el año 1999, se encuentran en quieta y pacifica posesión, sin embargo, el 15 de abril de 2010, la propietaria invadió el inmueble arrendado. Ante esta situación interpusieron interdicto de retener la posesión, solicitando medidas precautorias de no innovar el inmueble. Pese a esta situación la codemandada Rosa Marina Ledezma Villarroel, efectuó medidas de hecho e irrumpió en el inmueble acompañada de varias personas y demolió la fachada y parte de los ambientes, además de cortar los cables de energía eléctrica.
No obstante esos hechos, Rosa Marina Ledezma Villarroel, les obligó a suscribir un documento transaccional de 21 de diciembre de 2010, en el que se les dio un plazo de seis meses, para que desalojen el inmueble, pero el 7 de junio de 2011, nuevamente fueron obligados a firmar un acta de conciliación en la oficina de Conciliación Ciudadana 3, incluyendo en el acuerdo a María Elena Seleme de Sarmiento, otorgándoles nuevamente un plazo de seis meses, para que desocupen el local, es decir hasta el 21 de diciembre de 2011.
El 22 de diciembre ante la negativa de desalojo, la propietaria del inmueble les inició un proceso de ejecución del acta de conciliación ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dispuso el desapoderamiento del inmueble que ocupan; sin embargo, el desalojo no se ejecutó porque la notificación se encontraba viciada de nulidad, por cuanto el referido Juez, ordenó la misma realice por cédula en el domicilio que las partes señalaron en el documento transaccional, y no así en su domicilio real.
Arguye que, ante esta ilegal orden de notificación, por memorial de 7 de enero de 2012 interpusieron incidente de nulidad, pero fue rechazado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de febrero de 2012, donde la Jueza demandada, incurrió en error de interpretación del acta de conciliación, tomando como cosa juzgada siendo que se trata de una nueva demanda en el que se le debió citar con la demanda en su domicilio real y posteriormente recién abrirse un periodo de prueba y seguir con todos los plazos que implica un proceso ordinario, por lo quela Juez de instancia ha incurrido en falta de “fundamentación legal”.
Finaliza señalando que, existen declaraciones falsas sobre la titularidad o propiedad del inmueble, siendo que la propiedad es de Ingrid Paola Loma Ledezma, según consta del folio real, lo que demuestra que la autoridad demandada conminó a devolver un inmueble a quien no es propietaria, tampoco observó que la supuesta propietaria no tenía poder alguno para suscribir acuerdos transaccionales y de conciliación, por tanto no tenía capacidad jurídica para interponer la demanda de ejecución de acuerdo conciliatorio, lo que demuestra que la Juez incurrió en falta de observancia del art. 946. I del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11
- II.13
- cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
- amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- III.2.1. Sobre la suscripción del acta de conciliación
- se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución,
- Fragmento 23
- III.2.2 Sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución del acta de conciliación y la orden de desapoderamiento
- CONFIRMAR