SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2013

Fecha: 22-Ene-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias controladas, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma resuelta previo análisis de los datos del proceso, valoración y compulsa de los antecedentes por el “Tribunal de Sentencia” que emitió la Resolución de 29 de marzo de 2012, declarando extinguida la acción penal, fallo que fue apelado por el Ministerio Público, instancia en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en contravención a los principios básicos de objetividad, razonabilidad, certeza, con errónea e indebida interpretación y aplicación de la norma, alejados de la línea jurisprudencial sobre la diferencia entre la extinción y la prescripción, dictaron el Auto de Vista de 15 de junio de 2012, que admitió la apelación y revocó la “prescripción de la acción penal” (sic), disponiendo la prosecución del proceso con el argumento escueto que el presunto delito de transporte de sustancias controladas, al tratarse de delitos de narcotráfico es de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, refrendado por el art. 145 de la Ley 1008 y por Tratados Internacionales, por ser considerados de gravedad al constituir una amenaza para la salud y un peligro constante para la sociedad.

Refiere que considera necesario aclarar que su solicitud ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no la prescripción como erróneamente lo han entendido y resuelto los Vocales demandados; por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional y de la “Corte Suprema de Justicia”, la extinción de la acción penal se produce por dos causas: una es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (tres años), y la otra es la prescripción de la acción penal que está íntimamente ligada al quantun de la pena prevista en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, al constituir cada modalidad un presupuesto distinto, merecen también un tratamiento individual y específico conforme a la jurisprudencia que señala: “la prescripción y la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituyen presupuestos distintos, debiendo en consecuencia merecer cada instituto tratamientos específicos diferentes”. En consecuencia, el fundamento expuesto en el citado Auto de Vista que revoca la extinción por ser considerada el delito de lesa humanidad, reconocido en instrumentos internacionales, se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico, quiere decir que la acción penal puede ejercitarse en cualquier tiempo por los órganos encargados de la persecución penal. Sin embargo, debe considerarse que una vez iniciado el proceso, éste debe concluir dentro de los términos señalados por la ley, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un término razonable, conforme así lo establecen los Convenios y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, entre ellos el art. 81 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Concluye señalando que los Vocales demandados resolvieron una demanda de prescripción inexistente, cuyo tratamiento no puede ser aplicado a la extinción invocada y correctamente entendida por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez.