SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013
Fecha: 23-Ene-2013
a)
El accionante por su representada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y añadiendo manifestó: a) Si bien la norma ha establecido que no puede suspenderse la ejecución; empero, el Código de Procedimiento Civil, establece que si se opone la falsedad, los jueces podrán según las circunstancias suspender la ejecución; norma que fue desconocida por las autoridades demandadas que pronunciaron las resoluciones impugnadas; y, b) De acuerdo a la jurisprudencia que es de cumplimiento obligatorio, ésta dispone la suspensión de la ejecución de un proceso ejecutivo, mientras que en el proceso ordinario se establezca sobre la validez o invalidez de los mismos; en su caso, no se hace referencia al art. 1289 del CC, norma que permite de acuerdo a las circunstancias disponer la suspensión provisional de las sentencias.
Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: a) El ex Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y los ex Vocales de la Sala Civil Primera, al momento de emitir las Resoluciones de 25 de enero, 5 de febrero, 20 y 31 de octubre, todos de 2011, quebrantaron el derecho constitucional al debido proceso, en sus elementos de motivación de las resoluciones judiciales y valoración de la prueba; por cuanto, el Juez a quo, si bien expuso los motivos que sustentan su decisión; sin embargo, no describió en forma individualizada todos los medios de prueba aportados por la incidentista, los mismos que no fueron valorados de manera concreta, así como tampoco explicó todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el incidente de suspensión temporal de la ejecución; de igual modo, no se pronunció respecto a que si en el incidente planteado era aplicable lo previsto por el art. 1289.II del CC, disposición legal en la cual el incidentista amparó su petición; b) Los ex Vocales de la Sala Civil Primera, no dieron cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto, la incidentista específicamente cuestionó el Auto apelado, señalando que carecería de fundamentación fáctica y jurídica, al no haber valorado ni apreciado la prueba ofrecida, quienes simplemente alegaron que el Auto definitivo de 25 de enero de 2011, se encontraba debidamente fundamentado, conforme el art. 188 del CPC; afirmación que no es evidente; puesto que, como ya se señaló, el ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial, no valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el incidente de suspensión temporal de la ejecución de sentencia, menos se pronunció sobre los motivos legales por los que consideraron que no era aplicable en el proceso coactivo civil lo previsto por el art. 1289.II del CC; sin embargo, las autoridades demandadas contradictoriamente se pronunciaron sobre aspectos que no fueron plantados ni apelados; c) Asimismo, dichas autoridades, manifestaron que las certificaciones, informes periciales y declaración de los testigos, de ninguna manera eran prueba para demostrar la falsedad y así destruir la escritura pública 442/2008 de 2 de julio, señalando que en el Auto de 31 de octubre de 2011, el art. 1289.II del CC, no era aplicable al tratarse de un proceso coactivo; apreciación que se la realizó sin tomar en cuenta la línea jurisprudencial existente, que establece que ante una denuncia de falsedad de título coactivo es posible disponer la suspensión de la fase ejecutiva de un proceso coactivo civil, en ese sentido se pronunció la SC 2233/2010-R de 19 de noviembre; d) Las autoridades demandadas no fundamentaron sus resoluciones ni efectuaron una labor interpretativa que permita el ejercicio irrestricto del derecho al debido proceso, así como no han dado cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del CPC; e) Con relación al derecho a la propiedad, igualmente alegado de vulnerado por la parte accionante, corresponderá a la justicia ordinaria al momento de resolver el incidente de suspensión de ejecución de sentencia, valorando la documentación presentada, establecer si corresponde o no la suspensión de ejecución de remate del bien inmueble sobre el cual la accionante alega tener derecho de propiedad; y, f) Cabe dejar establecido que los demandados Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, actuales Vocales de la Sala Civil Primera; y Guilder Jhonny Ureña Espinoza, actual Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, tienen legitimación pasiva en la presente acción, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado
- REVOCAR