SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013

Fecha: 23-Ene-2013

Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado

         Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se establece que lo que pretende el accionante por su representada es que se suspenda temporalmente la ejecución de la sentencia dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra a instancia de Germán Veizaga Méndez hasta que dentro del proceso ordinario de anulabilidad, interpuesto por ella, se dilucide la falsedad o no del documento base de la ejecución dentro del proceso coactivo civil, al considerar que éste sería falso; al respecto el art. 1289.I del CC, ha previsto que: “El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores”; por su parte, el parágrafo segundo, del artículo citado, señala que: “Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución” (las negrillas fueron añadidas).

         La norma señalada anteriormente, es imperativa al establecer que uno de los efectos de acusar un documento en la vía penal, es la suspensión de su ejecución dentro del proceso; por ello, en el caso de estudio, si bien la accionante solicita que se suspenda de manera provisional la ejecución de la Sentencia dentro del proceso coactivo civil ante el cual suscitó incidente de nulidad, alegando que se encuentra pendiente de resolución un proceso ordinario de anulabilidad de documento.

         Así, la SC 2233/2010-R de 19 de noviembre, refiriéndose a un caso similar al presente, señaló: “… dentro del proceso coactivo civil seguido por (…), en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en ejecución de sentencia, la coactivada por medio de su mandante presentó incidente de falsedad de documento aduciendo que la ejecutante inició juicio coactivo en su contra persiguiendo el pago de la suma de $us30 000.- que figura en la escritura pública 1041/2003 de 26 de septiembre de 2003, documento fraudulento porque no firmó ni la minuta ni el protocolo ya que la demanda radicaba en Canadá y que su firma fue falsificada; sustentó su incidente en los arts. 1289.II del CC y 149 del CPC, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa recurrido de alzada y por Auto de Vista 468/2007 de 27 noviembre, el Tribunal de alzada revocó el Auto apelado disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, mientras se resuelva la acción interpuesta sobre la nulidad de la escritura pública, sin tener en cuenta que se encontraban en ejecución de sentencia.

Sin bien es evidente que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, sin embargo, existe una excepción a la 'no suspensión' de la ejecución y se presenta cuando el documento que sirvió para iniciar el proceso es acusado de falso como lo determina el CC en el art. 1289 -´(FUERZA PROBATORIA). I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha'-, de donde resulta no ser evidente lo sostenido por la accionante, dejando en claro que la denominación de Decreto de procesamiento (denominación contemplada en el Código de Procedimiento Penal Abrogado) en la actualidad corresponde a la acusación formal, la que puede ser pública por el Fiscal o particular por el querellante, prevista en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

'(…) la accionante acudió a la jurisdicción constitucional, presentando el amparo constitucional que se revisa, omitiendo considerar su carácter subsidiario; es decir, que estaba en trámite y pendiente de resolución el proceso ordinario de nulidad de documento en el Juzgado Un Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz por lo que no se agotaron los medios legales ordinarios que resultan idóneos para buscar que se restablezcan sus derechos presuntamente conculcados, utilizando indebidamente la jurisdicción constitucional …'”.

         Consiguientemente, de acuerdo a lo relacionado, el accionante por su representada no agotó la vía judicial expresamente prevista para el efecto, como medio legal e idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales que estima lesionados; toda vez que, la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario no es sustitutivo de los recursos o vías legales de defensa que la ley franquea a las partes, circunstancia que determina que la presente acción de tutela sea denegada.