SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2013
Fecha: 23-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Germán Veizaga Méndez contra su mandante y otro, en ejecución de sentencia suscitó ante el juez Rolando Claros Ortiz, un incidente de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso en cuestión, hasta que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento base de la acción coactiva civil, se resuelva la validez y legalidad de dicho documento; solicitud que fue acompañada de toda la documentación que acreditaba que el documento base del proceso coactivo se elaboró sin su consentimiento, al haberse utilizado una cédula de identidad falsa, supuestamente renovado el 6 de diciembre de 2005, suplantándose su identidad, donde la fotografía, impresión digital y firma fueron simulados, así como en la fecha del documento de préstamo y su protocolización en 2 de julio de 2008, se encontraba en la República Italiana lugar donde residió desde el 10 de julio de 2006 al 4 de junio de 2010; en la actualidad el proceso se tramita ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial desde el 12 de agosto de 2010, esperando se dicte decreto de auto para sentencia.
No obstante la prueba presentada, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto definitivo de 25 de enero de 2011, complementado por el de 5 de febrero del mismo año, rechazó la solicitud de suspensión sin una debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica y sin realizar una valoración de la prueba acompañada al incidente, refiriéndose más bien, a aspectos no solicitados como la fianza de resultas, entre otros, emitiéndose en consecuencia, una resolución “citra petita” por omitir resolver lo pedido respecto a la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, así como no se pronunció sobre la falsedad del carnet de identidad, conforme exigen los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, contra esa Resolución y su Auto complementario, el 12 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación fundamentado los agravios sufridos; ante lo cual, la Sala Civil Primera, confirmó el fallo apelado mediante la Resolución de 20 de octubre del referido año, complementada por el Auto de 31 del mismo mes y año, Resolución que no cumplió con lo previsto por el art. 236 del CPC; por cuanto, no resolvió lo pedido, señalando más bien que la Resolución de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró improbada la excepción de falsedad del título, se prestó fianza de resultas, así como la sentencia coactiva civil tenía que ejecutarse conforme a los arts. 514 y 517 del CPC, refiriendo además que, de ninguna manera el proceso ordinario de anulabilidad de documento en trámite, suspende temporalmente la ejecución de sentencia, más aún si el Auto de 11 de noviembre de 2009, fue confirmado; manifiesta igualmente que, de acuerdo al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), modificatorio del art. 490 del CPC, el proceso ordinario se debe tramitar por separado ante el Juez de Partido y no puede paralizar la ejecución de la sentencia pronunciada en proceso ejecutivo; añadiendo en el Auto complementario que el art. 1289.II del Código Civil (CC), no era aplicable a su caso, al tratarse de un proceso coactivo civil, cuya falsedad de título fue declarada improbada por el Juez a quo.
Finalmente, manifiesta que las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas sin fundamentación o motivación, como exige el art. 192 inc. 2) del CPC, tampoco consideraron ni analizaron la prueba aportada como exige el art. 397, concordante con el art. 476, ambos del CPC, referida al dictamen pericial que ratificó que el carnet de identidad supuestamente renovado el 6 de diciembre de 2005, utilizado para la firma de la minuta y del protocolo notarial, la fotografía, impresión digital, son falsos; además no valoró la certificación emitida por Migración, que evidenciaba que su mandante salió del Estado Plurinacional de Bolivia el 9 de julio de 2006 y volvió a la República Italiana el 5 de junio de 2010; alejándose de la misma manera de la jurisprudencia y doctrina que en un caso similar al presente, suspendió provisionalmente la ejecución de la sentencia mientras se resuelva la acción sobre la nulidad de la escritura pública base de la acción coactiva civil; aspectos que no fueron aplicados en su caso, vulnerándose de esa manera, sus derechos al debido proceso y la propiedad privada, al no haberse permitido la suspensión provisional del fallo, mientras tanto en el proceso ordinario se dilucide la validez y legitimidad del documento base del proceso coactivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 16
- Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado
- REVOCAR