SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante mediante su representante, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada en su vertiente disponibilidad de la cosa, debido a que las autoridades hoy demandadas, emitieron el Auto de Vista 204 de 29 de agosto de 2011; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la importadora NIBOL Ltda. el Juez de la causa dispuso el remate de su inmueble y el accionante aparentemente recién tomó conocimiento del proceso y apersonándose apeló el correspondiente acta y solicitó nulidad de obrados debido a que la empresa demandante presentó memorial de desistimiento de la acción, razón por la cual se declaró la nulidad y se ordenó el archivo de obrados; hecho que generó que la tercera interesada planteara recurso de apelación contra dicha determinación y en conocimiento de los Vocales demandados, éstos revocaron el Auto apelado, y rechazaron el desistimiento y ordenaron se prosiga con el trámite de adjudicación, además de pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados.

           Se alegó que el Auto emitido resultó ser un fallo incongruente porque no guardó relación con los puntos apelados y mucho menos con las supuestas ilegalidades en la apelación; ahora bien, conforme se tiene de la lectura de la Resolución objetada, se evidencia que la misma no guarda una adecuada fundamentación respecto de los hechos y lo resuelto, por cuanto la apelante cuestionó que en la determinación asumida por el Juez de primera instancia, no fue tomada en cuenta en su calidad de adjudicataria del bien inmueble en cuestión y que la venta judicial se encontraba perfeccionada, señalando como argumento factico el hecho de que no fue notificada con el desistimiento de la parte querellante; sin embargo, el Auto emitido por las autoridades demandadas no responde a los puntos centrales objetados, porque sólo cuenta con una relación de los antecedentes y actuaciones procesales de las partes; advirtiéndose que no se ha respetado en lo mínimo el contenido esencial del derecho al debido proceso, porque no ha existido una suficiente fundamentación jurídica así como tampoco observó la exigencia de motivar la resolución, además de infringir la norma prevista en el art. 236 del CPC, por el cual estaban forzados al momento de resolver el recurso de apelación circunscribiéndose a los puntos resueltos y a la expresión de agravios respecto a la determinación asumida en la Resolución dictada por el a quo, omisión que viola flagrantemente normas legales cuya aplicación es obligatoria porque no responde a los criterios de objetividad, motivación y equidad a las que se encuentra ligada su especifica función de autoridad de segunda instancia, apartándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya que el cabal cumplimiento de revisar la decisión de un inferior en grado, no puede estar sometida a lo entendido del Tribunal de alzada, sino a la función de cumplir con determinados presupuesto establecidos en la ley