SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

1)

La parte accionante mediante su abogado en audiencia se ratificó en el tenor extenso de su memorial y ampliando indicó: 1) Que el art. 196 CPC establece: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio (…) le corresponderá, sin embargo:      1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.- 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin substanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.- 3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren…” (sic); en consecuencia, el Juez ahora demandado sobrepasó sus atribuciones; 2) El art. 175 del CPC señala que las medidas precautorias son de carácter provisional y se dictaron para ese momento y no para tenerlo permanentemente; y, 3) Con la notificación de la Sentencia a las partes y al haber planteado el recurso de casación el 13 de enero de 2010, se suspendió la competencia del Juez ahora demandado; sin embargo, si tenía la intención de corregir debió hacerlo en el plazo de veinticuatro horas a través de la complementación.

Teresa Francisca Núñez de Hoshino, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial que cursa de fs. 135 a 138 vta., así como en audiencia, señaló: 1) En razón a que José Melitón Roca Languidey, no estuvo presente en la audiencia de inspección judicial para la verificación del incumplimiento a la orden de prohibición de innovar, tal acto fue notificado el 4 de febrero de 2011, y no pudo hacer uso del recurso de reposición; 2) Según el procedimiento agrario se establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten el recurso de reposición sin recurso ulterior, si esas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de forma inmediata; 3) El hoy accionante no hizo uso oportuno de la apelación a dicha medida, por cuanto dicho plazo venció el 7 de igual mes y año, consecuentemente consintió la medida dispuesta por el juez; y, 4) Asimismo no presentó prueba alguna de haber estado en posesión sobre el fundo cuestionado, como tampoco tenía derecho propietario, por lo que solicitó se deniegue la acción planteada.

  CONFIRMAR la Resolución 27 de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 169 a 174, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso.