SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso agrario de nulidad y anulabilidad de escrituras y cancelación de partidas computarizadas, iniciada por Teresa Francisca Núñez de Hoshino y Florencio Roca Cruz contra José Melitón Roca Languidey e Isidro Umaña Pereda, la autoridad ahora demandada, en audiencia de 21 de enero de 2011, ordenó el desalojo de sus predios así como de sus trabajadores sin que la parte demandante en su petición principal haya solicitado tal situación; además que, la Sentencia 005/2010 no se encontraba ejecutoriada, por cuanto existía una apelación pendiente de resolución y dicha autoridad había perdido competencia; motivo por el cual planteó la presente acción tutelar.

Revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que dentro del proceso antes referido, en la audiencia oral de 11 de octubre de 2010, el Juez Agrario ahora demandado, concedió la medida precautoria de prohibición de innovar, previa contracautela, la cual fue presentada por Teresa Francisca Núñez de Hoshino -tercera interesada-. De igual manera, mediante la Sentencia 005/2010, la autoridad demandada, declaró probada la demanda contra José Melitón Roca Languidey y se ordenó la cancelación de las matrículas computarizadas; y mediante nota de 21 de enero de 2011, hizo conocer al “Comandante de la Policía de Cotoca”       -para su cumplimiento- la resolución judicial sobre el mandato a los policías de retirar a todas las personas que estén incumpliendo con la orden de no innovar, además dictaminó que Teresa Francisca Núñez de Hoshino trabaje en el terreno, de ser necesario con resguardo policial.

            Por lo referido anteriormente, se tiene que Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario, si bien emitió la Sentencia 005/2010, dentro del proceso agrario de nulidad y anulabilidad de escrituras y cancelación de partidas computarizadas, la misma no podía ser sustituida ni modificada; sin embargo, el art. 196.3 del CPC -utilizando supletoriamente en aplicación del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, le dio la potestad de ordenar una medida precautoria, es así que, el 21 de enero de 2011, dispuso el retiro del ahora accionante; quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición, posteriormente el de apelación, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional; es decir, sin que previamente haya agotado la instancia ordinaria acudió a esta vía, actuado que no está permitido conforme establece el art. 129 de la CPE concordante con el art. 54.I del CPCo, consecuentemente no corresponde la presente acción de amparo constitucional, por cuanto existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos.

            En consecuencia, de lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva de los medios que la ley prevé para estos casos, sino una vez agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta y oportuna de los derechos frente a un daño irreparable; es así que éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción tutelar.