SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
15 de octubre de 2011
Presupuestos que no se encuentran plenamente demostrados en el caso de autos, por cuanto respecto a la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, de la lectura de la demanda de amparo constitucional refiere que el hecho habría acontecido el 15 de octubre de 2011, sin embargo en el informe del investigador de la FELCC Sergio Veramendi Montaño dirigido al Director de la misma institución de Pampa de la Isla, sobre la verificación de un hecho de avasallamiento de terrenos, indicó que el 19 de octubre de 2011 a horas 11:00 se constituyó en la UV 152, manzana 21, ubicado sobre la av. Central a una cuadra, lado este de la av. “Los Chacos”, es decir la verificación del hecho fue extrañamente realizada a la semana de haber ocurrido.
Razones por las que no se ha demostrado que hace “quince a veinte días” (sic), desconociéndose si es desde la fecha del informe o de la verificación, habrían ingresado al lugar, “personas desconocidas a alambrar y ocupar los lotes de terreno” (sic), ni que los lotes 5,6,7,8,9,14,15,16,17,18, hayan sido ocupados arbitrariamente por presuntos “loteadores” (sic), ni la construcción precaria de una carpa de plástico azul, y que los lotes se encuentran “recientemente alambrados” (sic), puesto que según lo señalado en el referido informe una persona que no quiso identificarse que se encontraba en una carpa indicó que era solamente “cuidante” y que el propietario de la carpa y el lote sería René Hernández Melgar; es decir, tampoco se preciso, mucho menos se identificó a estas personas, mencionando además que existirían versiones de “testigos”, sin indicar de quiénes se trata, asimismo se debe tener presente que el muestrario fotográfico por sí sólo, tampoco acredita la fecha de la comisión del hecho ahora demandado.
Adicionalmente otro aspecto importante es que dentro del primer presupuesto que se exige en la SCP 0998/2012 refiere a que estos actos hayan sido asumidos sin causa jurídica, empero en el caso de autos se evidencia que en audiencia de consideración de amparo constitucional, los demandados a través de su abogado indicaron que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a la propiedad privada
- III.3. Medidas de hecho en propiedad privada
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Incumplimiento de presupuestos para medidas de hecho.
- 2)
- 15 de octubre de 2011
- b)
- c)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto,
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- 19 de noviembre de 2011
- el 13 de marzo de 2012
- III.6. Términos en la presente acción tutelar
- 1º CONFIRMAR