SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1210/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.8.
II.8. El informe de 10 de marzo de 2012, del investigador de la FELCC Sergio Veramendi Montaño dirigido al Director de la misma institución de Pampa de la Isla, por el que señaló que el 2 del mes y año referidos María Isabel Torrez Soria formalizó denuncia contra Rene Hernández Melgar, Pilo Pedraza Tomassi, José Santos Mendez, Gladys Montaño Espinoza, José Andrés Mendez, Richard Cardona Condori, Susana Romero Sandoval, Benito Ramirez y otros, por el delito de amenazas de muerte, ocurrido en el barrio “Chaco Sur”, calle 6 de julio, y que se sabría que viven en diferentes viviendas ubicados en la UV 152, manzana 21, lugar donde los sindicados, meses atrás, habrían ingresado en forma arbitraria y violenta a los terrenos que serían de propiedad del accionante, que recibida la denuncia se constituyó en el lugar el 6 de ese mes y año a horas 11:55 a objeto de verificar los hechos denunciados, donde se evidenció la presencia de varias personas en los lotes de la indicada unidad vecinal, manzana 21, quienes se encontrarían construyendo viviendas precarias, por lo que tomó contacto con Pedro Medina Mendez quien le habría indicado que no se encontraban los denunciados, pero estarían en cualquier momento; añadiendo en su informe que observó las viviendas de la denunciante y de los testigos la construcción de viviendas precarias contiguas a la vivienda del mismo y “casero”, realizadas por los presuntos loteadores, amenazas de muerte que tendría como móvil la desocupación de su vivienda para ser tomada por los demandados (fs. 28), adjuntando muestrario fotográfico donde indicó que se observa el momento en el que realizó las entrevistas a uno de los ocupantes de los lotes en los que estaban construyendo viviendas precarias entre las viviendas de propiedad del accionante y de las viviendas de la UV 152, manzana 21 que son habitadas por la denunciante y testigos, observando además que la construcción sería de data antigua (fs. 29 a 30).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a la propiedad privada
- III.3. Medidas de hecho en propiedad privada
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Incumplimiento de presupuestos para medidas de hecho.
- 2)
- 15 de octubre de 2011
- b)
- c)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto,
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- 19 de noviembre de 2011
- el 13 de marzo de 2012
- III.6. Términos en la presente acción tutelar
- 1º CONFIRMAR