SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Al respecto, con relación a la falta de motivación, de la lectura y análisis del Auto de Vista 22, resulta evidente que el mismo fue emitido por los Vocales ahora demandados, en base a un escueto análisis de algunos antecedentes remitidos a su conocimiento, donde se identifican los siguientes aspectos que determinan la falta de fundamentación de dicho Auto: 1) Por un lado, se advierte éstos en la parte considerativa, únicamente señalan que la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, fue realizada sin que se hubiera resuelto un anterior incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09, interpuesta por Genaro Castro Campos; empero, dichas autoridades, no tomaron en cuenta que en relación a ese primer incidente de 30 de octubre de 2009, el accionante claramente pidió que se proceda a notificar nuevamente al incidentista con la antes mencionada Resolución, a fin de evitar que éste continúe alegando indefensión en su contra; asimismo, los Vocales referidos, no consideraron que el nuevo incidente de nulidad, planteado por Genaro Castro Campos, contra la diligencia de 28 de noviembre de 2009, en relación a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no fue planteado de forma oportuna, pues éste lo hizo después de cuatro meses y diecinueve días, de conocido el aparente acto viciado de nulidad, y luego de permitir además, que se desarrollen otras actuaciones procesales posteriores a ese acto, como la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la presentación de varios memoriales, actuados en los cuales, claramente demostró conocer la existencia de la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, tal como se hace constar en la Conclusión II.4 de este fallo, sin haber reclamado la misma en esos momentos procesales, convalidando así sus efectos; situaciones que fueron abstraídas del razonamiento esbozado por los Vocales ahora demandados, al momento de emitir los Autos impugnados; consecuentemente, esos hechos que no merecieron consideración alguna por las autoridades demandadas y que no fueron objeto de un pronunciamiento puntual por parte de éstos, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, configuran y evidencian la falta de motivación de dichos fallos; y, 2) Por otro lado, esa falta de fundamentación se hace presente además, al analizar la parte dispositiva del Auto de Vista 22 y su complementario 39, toda vez que las autoridades demandadas, en vista de la determinación que asumieron en dicho Auto, ordenaron al Juez inferior, que previamente resuelva el incidente de nulidad de 30 de octubre de 2009, sin percatarse que ese incidente ya fue resuelto con anterioridad por dicha autoridad, a través del Auto 101/10, por el cual dio curso al mismo, anulando la primera diligencia de notificación; aspecto que corrobora la falta de consideración y análisis de los antecedentes del caso conocido en apelación, por parte de los Vocales demandados y que tornan en infundado el Auto de Vista mencionado y su complementario, al no haberse tomado en cuenta los verdaderos hechos que fueron de su conocimiento.
Con relación a la falta de congruencia denunciada por el accionante, se advierte que en el incidente de nulidad planteado por Genaro Castro Campos, contra la notificación de 28 de noviembre de 2009, éste solicitó expresamente se declare la nulidad parcial de dicha notificación, solamente en “relación a la notificación con la sentencia de fs. 798 a 805” (sic), sin referirse para nada al memorial de contestación del incidente realizado por el accionante, ni al proveído de 27 de noviembre de 2009, que aperturó el término probatorio, mismos que también fueron asentados en esa diligencia de notificación con la sentencia mencionada, tal como se hizo constar en la Conclusión II.3 de este fallo; sin embargo, los Vocales demandados, sin tomar en cuenta, ni hacer una clara distinción de todos esos actuados cursantes en la indicada diligencia y menos ceñirse al petitorio expresado por el incidentista, anularon la notificación en su totalidad; es decir, que de forma ultrapetita, dejaron sin efecto todos los actuados consignados en él, como son la notificación con el memorial de contestación del incidente realizado por el accionante y el proveído mencionado, cuando sobre estos actuados el incidentista no impugnó ningún aspecto, ni los refirió en su apelación, situación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que el Auto de Vista impugnado y su complementario, fueron emitidos sin la debida congruencia; es decir, sin la estricta correspondencia entre lo expresamente solicitado y lo resuelto.
En relación al derecho a la igualdad procesal, al no haber desarrollado ni mencionado el accionante, la forma en que las autoridades demandadas, lesionaron el indicado derecho, éste Tribunal se encuentra impedido de otorgar la tutela sobre el mismo; de igual modo no merece consideración ni pronunciamiento alguno, la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica” que también se denuncia como vulnerada; toda vez, que ésta se constituye en un principio de la administración de justicia y no en un derecho que merezca ser tutelado por esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2.1.
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita
- Fragmento 23
- III.4.
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR en parte