SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 043 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 150 vta., a 152 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenado a la Sala Civil Primera, emita una nueva Resolución, con la debida fundamentación, bajo los siguientes alegatos: a) Genaro Castro Campos, indicó que no se habría practicado la notificación de “fs. 830” (sic), afirmación falsa, puesto que luego de ella, éste presentó los memoriales de fs. 841, 845, 846, 851, 852, 853, 854 y en ninguna de ellas hizo referencia a esa situación; b) Si el demandado -refiriéndose a Genaro Castro Campos- no reclamó dicha situación, ahora después de nueve meses no puede pretender activar la justicia; c) Éste señala que el administrador de justicia le pretende causar un perjuicio, siendo que él mismo lo hizo, al dejar vencer el término para apelar la Resolución, después de haber sido notificado con la misma; d) Genaro Castro Campos, no fundamentó agravios e hizo referencia al término probatorio, del cual solicitó su apertura, mismo que no habría sido cerrado, por lo que la Resolución 19/09, fue dictada antes de su vencimiento; e) Si el Tribunal de apelación hubiera realizado una correcta motivación, sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías podría ingresar a valorar pruebas, siempre y cuando exista lesión grosera a derechos fundamentales; f) El Auto de Vista cuestionado, no determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ni contiene una exposición fáctica de los elementos pertinentes, menos una descripción de los supuestos de hecho, contenidos en la norma jurídica, aplicadas al caso concreto; g) Este mismo fallo, lesiona el debido proceso en cuanto a la fundamentación o motivación; el cual debía tener un nexo de causalidad entre la pretensión de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas, la consecuencia jurídica y el elemento fáctico, y determinar si hubo o no relevancia constitucional, si se consideró o no el término incidental, si la diligencia fue o no bien realizada, argumentos que deberán ser valorados y considerados por el Tribunal de alzada; y, h) El Auto de Vista que dispuso la anulación de obrados, no se encuentra debidamente fundamentado ni hizo valer los derechos de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2.1.
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita
- Fragmento 23
- III.4.
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR en parte