SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
II.8.
II.8. Notificado Genaro Castro Campos con el fallo antes mencionado (fs. 101), interpuso recurso de apelación (fs. 104 a 105); pronunciándose como efecto, el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por los Vocales demandados, quienes señalaron que el Juez inferior al rechazar el incidente de nulidad de Genaro Castro Campos, procedió de manera incorrecta, pues la notificación de 28 de noviembre de 2009, practicada en el domicilio procesal de éste, fue realizada sin que se hubiera resuelto el incidente de nulidad planteado inicialmente, el cual se encontraba con un término incidental de prueba de seis días, por ello resultaba incorrecta esta última orden de notificación, cuando aún no se “decretó” la nulidad de la inicial notificación de 26 de septiembre de 2009; consiguientemente, al encontrarse reconocido por la parte demandante la incorrecta notificación con la sentencia, resultaba de forzosa aplicación el art. 180 de la CPE; en virtud a ello, revocaron el Auto 416/10, declarando probado el incidente de nulidad de 16 de abril de 2010, planteado por Genaro Castro Campos, declarando nula la diligencia de 28 de noviembre de 2009, debiendo el Juez a quo, resolver previamente el incidente de nulidad planteado a “fs. 818 y vta.” (sic) (fs. 119); en la vía de la enmienda y complementación, por Auto 39 señalaron que debía resolverse el incidente de “fs. 824 y vta.” (sic) refiriéndose al incidente de 30 de octubre de 2009- y no el de fs. 818 y vta. (fs. 122).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2.1.
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita
- Fragmento 23
- III.4.
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR en parte