SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.4.
Asimismo, refiere que de forma posterior, Genaro Castro Campos interpuso un nuevo incidente de nulidad, en contra de la diligencia de notificación de “fs. 33”, bajo el argumento que la autoridad judicial, previamente debió resolver el inicial incidente de nulidad de notificación con la Resolución 19/09; este nuevo incidente, fue resuelto por el Juez a quo, por Auto de 7 de julio de 2010, declarándolo improbado; motivo por el cual, el incidentista apeló dicho Auto, pronunciando como efecto los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011 y su complementario 39 de 18 de marzo de igual año, por el cual, sin un fundamento suficiente, revocaron el Auto apelado, anulando además, la notificación de “fs. 33”, indicando que resultaba incorrecta la orden de nueva notificación dada por el juez inferior, debido a que aún no se había resuelto el inicial incidente de nulidad opuesto por Genaro Castro Campos, determinación que no indicó el perjuicio ocasionado a éste, ni señaló de qué forma se lo colocó en indefensión; además, de dejar sin efecto una diligencia totalmente legal y que cumplió su finalidad, concediendo más de lo pedido, puesto que ante la solicitud de nulidad parcial de la diligencia de “fs. 33” realizada por el incidentista, los Vocales anularon completamente la misma, actuando de forma ultrapetita.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que dentro del referido proceso civil ordinario, sobre nulidad de transferencia, cancelación de inscripción en derechos reales y cancelación del gravamen hipotecario a favor de Víctor Castro Flores, el Juez a quo, pronunció la Resolución 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda, fallo con el cual fueron notificados los demandados, el 26 de septiembre de 2009, sin que éstos apelaran dicho fallo, luego de ello, el 30 de octubre del mismo año, Genaro Castro Campos planteó un incidente de nulidad, contra esa notificación, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; corrido en traslado dicho incidente, fue contestado y rechazado por el accionante, quien a fin de evitar indefensión en el incidentista, solicitó al Juez a quo, se practique una nueva notificación a éste, con la Resolución respectiva, autoridad que al margen de aperturar un plazo probatorio por el incidente opuesto, dispuso que el Oficial de Diligencias, notifique de acuerdo a Ley, asentándose una nueva diligencia, el 28 de noviembre de 2009, a través de la cual, Genaro Castro Campos fue notificado entre otros actuados, con fallo del proceso civil, tal como se hace constar en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego de ello, el incidentista Genaro Castro Campos, interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la providencia que declaró ejecutoriada la Resolución antes mencionada e interpuso varios memoriales ratificando sus pruebas dentro del incidente opuesto, actuados en los cuales, hizo referencia a la notificación de 28 de noviembre de 2009; posterior a ello, se pronunció el Auto 46/10 de 17 de febrero de 2010, que confirmó la providencia recurrida, conforme se consigna en la Conclusión II.4 del presente fallo; desarrollados esos actuados, el Juez a quo pronunció el Auto 101/10 de 6 de marzo de 2010, dando curso al incidente planteado el 30 de octubre de 2009, por Genaro Castro Campos, habiendo éste solicitado vía explicación, complementación y enmienda, que el Auto indicado, anule además de manera parcial, la notificación asentada el 28 de noviembre de 2009, por haber sido practicada durante la tramitación del incidente, pronunciándose al respecto, el Auto complementario 185/10 de 24 de marzo de 2010, que desestimó esta última solicitud, tal como se aprecia en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En vista de ello, Genaro Castro Campos, el 16 de abril de 2010, planteó otro incidente de nulidad, contra la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, pidiendo se declare la nulidad parcial de dicha notificación, tal como se menciona en la Conclusión II.6 de este fallo; emitiendo el Juez del proceso, el Auto 416/10 de 7 de julio de 2010, por el cual declaró improbado dicho incidente, señalando que la notificación acusada de nulidad, fue efectuada a pedido del incidentista, procediendo a notificarlo nuevamente, por cédula, en su domicilio procesal y en presencia de testigo de actuación, reuniendo dicha notificación con todos los requisitos de validez; fallo contra el cual el incidentista interpuso recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista 22 de 11 de enero de 2011, por el cual, los Vocales demandados, a tiempo de revocar el Auto apelado, declararon probado el indicado incidente de nulidad, anulando la diligencia de notificación de 28 de noviembre de 2009, argumentando que al rechazar el Juez a quo el incidente de nulidad, no obró de forma correcta, toda vez que la diligencia denunciada de nula, fue asentada sin que se hubiera resuelto el anterior incidente de nulidad planteado también, por Genaro Castro Campos, ordenando por Auto complementario 39 de 18 de marzo de 2011, que el Juez inferior resuelva previamente el incidente interpuesto el 30 de octubre de 2009, conforme consta en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Sentencia.
Expuestos los antecedentes del caso en análisis, se advierte que el accionante, a través de la presente acción de defensa, cuestiona en el fondo, la falta de fundamentación y congruencia de la determinación asumida por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 22 y su Auto complementario 39, los cuales emergen de la tramitación del incidente de nulidad planteado el 16 de abril de 2010, por Genaro Castro Campos, contra la diligencia de notificación asentada el 28 de noviembre de 2009, fallos que habrían sido emitidos según sus aseveraciones, con un fundamento insuficiente y de forma ultrapetita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2.1.
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades
- toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, que constituiría un pronunciamiento ultra petita
- Fragmento 23
- III.4.
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR en parte