SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
“…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
La naturaleza de la excepción obedece en su sentido amplio a lo que Couture refiere en su libro fundamentos del derecho procesal civil como el “poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida contra él”, en ese sentido refiere que: “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas” (las negrillas son añadidas), por lo que la observancia que se realice a las referidas circunstancias, debe de ser analizado y tratado por las autoridades jurisdiccionales que vayan a plantear una solución al asunto, “…la excepción es una norma que rige la conducta del juez y que se halla implícita en la fórmula, en este segundo la excepción es un argumento de defensa puesto en manos del demandado para oponerse en una Sentencia de condena. En el supuesto anterior, si el juez ignora la circunstancia impeditiva puede condenar injustamente. En éste no puede ignorar la circunstancia impeditiva porque el demandado se la denuncia” (negrillas agregadas), por lo que, se infiere que para no incurrir en conductas que no se ajustan a las que el proceso requiere para garantizar una justicia pronta, es que no debe de pasarse por alto las circunstancias impeditivas que el demandado indica que se estarían dejando de lado; por lo cual, hace uso del mecanismo que se le reconoce para su ejercicio inviolable de la defensa, debiendo ser observado por el Juez y resuelto en su caso (COUTURE, Juan Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, póstuma. Buenos Aires-Argentina: editorial Depalma, 1978. pág. 89 - 120) (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
- …Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso”
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él”
- “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
- III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.7. Análisis
- 2°