SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
III.7. Análisis
El accionante denuncia que la Resolución 67 de 16 de junio de 2011, declaró infundado el recurso de casación que interpuso, por lo cual, presentó recurso de casación en la forma, el Auto de Vista 630, no se pronunció, ni revisó el recurso de apelación concedida en el efecto diferido concedido al accionante, lo que demuestra con los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la “igualdad”, a la “seguridad jurídica” y a la “congruencia”.
Previamente al análisis del caso concreto, es necesario hacer referencia a Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene el siguiente entendimiento sobre la subsidiariedad, en el cual establece los requisitos y la naturaleza del mismo contra el Auto Supremo no existe otro recurso, toda vez que se llegó a la ultima instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el accionante pueda hacer efectivo, ni haya obtenido una respuesta sobre el recurso de apelación planteado, abriendo paso a la tutela constitucional, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con el objeto de brindar una mayor ilustración en el presente caso, es menester dejar claramente establecido que existen dos apelaciones: la primera contra la “Resolución de 12 de abril de 2010” y otra contra el Auto 45, que rechazó el incidente de nulidad de obrados e incompetencia, concedidos en el efecto devolutivo y diferido, respectivamente, ambos por el Juez Onceavo de Instrucción Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto 452, para que sean resueltas conjuntamente, tal cual se tiene en el referido Auto desarrollado en la Conclusión II.16 del presente fallo.
Ahora bien, a efecto de analizar lo denunciado, debe establecerse que por memorial de 28 de octubre de 2010, presentado y radicado en grado de apelación ante el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 630, que sólo se pronunció sobre la concesión de la apelación en efecto devolutivo contra la “Resolución de 12 de abril” del referido año, tomando la decisión de anular la misma al establecer que la actuación del Juez fue de carácter ultrapetita, obviando referirse por completo al recurso de apelación sobre el incidente de nulidad de obrados concedido en efecto diferido; debiendo ser ésta de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta que ésta tiene estrecha relación con el fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, se trataba de establecer la competencia o incompetencia del juez, que es de primordial importancia a objeto de darle continuidad o fin a la demanda planteada, toda vez que, de ser declarado incompetente, la demanda sería declarada nula y en consecuencia todo el proceso, de ocurrir lo contrario continuaría el mismo, ingresando al análisis de fondo de la demanda y recién determinar lo que correspondiere; al obviar este procedimiento y haber resuelto primero el fondo de la demanda anulando la referida Resolución, dejando latente la duda sobre la competencia o incompetencia del juez y no pronunciarse sobre la concesión de la apelación en efecto diferido, se vulneró el derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante.
Asimismo, el accionante con la finalidad de resarcir el daño ocasionado, interpuso recurso de casación contra el referido Auto; instancia en la que debió advertirse la vulneración a sus derechos y subsanar los mismos, al no haber ocurrido tal situación, y más bien declarado infundado el recurso con el argumento de que el accionante no señaló cual la transgresión de la ley sustantiva ni la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva y adjetiva, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos invocados por el accionante.
En lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de congruencia, el entendimiento que revela el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que éstos están previstos en la Constitución Política del Estado como tales, y no son tutelables por la acción de amparo constitucional, mismos que deben entrar en la carga argumentativa del accionante y no de los derechos reclamados como vulnerados, pero que tampoco pueden pasar inobservados por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, corresponde un pronunciamiento sobre las mismas, sin que esto implique que sean tutelables mediante esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
- …Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso”
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él”
- “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
- III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.7. Análisis
- 2°