SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
Al respecto, varios tratadistas reconocidos entre ellos Eduardo Juan Couture, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal, refiere respecto al recurso de apelación como “El poder jurídico del cual se halla investido el demandado, que le habilita a la acción promovida contra él”, en otras palabras, Hugo Alsina nos da a entender que el recurso es “El medio que permite a los litigantes llevar ante el Tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique, revoque según sea el caso” (Derecho Procesal Civil y Comercial), ambos tratadistas tienen acepciones distintas para referirse al recurso, pero en definitiva ambos tratan al mismo como un instrumento que permite revisión de la decisión del Juez de origen como ente fiscalizador de las acciones promovidas a razón del juicio; en lo que respecta al caso, una de las formas que la apelación conlleva, es el referido efecto diferido, que el Código de Procedimiento Civil, se encarga de normar su procedimiento, a razón de esto y a entendimiento del tratadista José Decker Morales, el mencionado efecto “permite continuar el trámite del proceso, limitándose a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva”, el art. 335 del CPC, indica que: “Las excepciones que podrá oponer el demandado serán previas y perentorias”, por lo que en este tipo de apelaciones corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en ella (DECKER, Morales José. Código de Procedimiento Civil. tercera edición corregida y aumentada. Cochabamba-Bolivia: imprenta Alexander, 2001. pág. 170-176).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
- …Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso”
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él”
- “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
- III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.7. Análisis
- 2°