SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz , por informe escrito que cursa de fs. 95 a 96 vta. se apersonó e indicó: Que es evidente que en esa Sala radicó el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista anulatorio dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del sumario de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, cancelación de registro, cese de molestias, pago de daños y perjuicios que le sigue Finjo Shimabukuro, mismo que una vez revisado, se dictó el Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011, donde se declaró infundado el recurso de casación interpuesto bajo los fundamentos de orden legal; que no se expusieron dentro de este, los derechos supuestamente vulnerados, es por eso que el Tribunal Superior en su momento consideró que no se cumplió lo que establece el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y por otra parte tampoco se mencionó cuáles eran las supuestas causales de casación, no se enunció la inobservancia de las normas procesales, no se señaló cuál es la violación a la Ley sustantiva Civil, ni la infracción directa por lo que al no haber demostrado la infracción de las leyes acusadas se declaró infundado el recurso. Hizo referencia al art. 128 de la CPE, al indicar que dicho artículo determina claramente la procedencia del recurso de acción de amparo constitucional, contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionario, o de persona individual o colectiva, que amenacen suprimir o restringir o en su caso supriman y restrinjan los derechos y garantías reconocidas por la Ley fundamental, por lo cual las autoridades como Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vienen a constituirse en un Tribunal de puro derecho, al cual no se le está permitido entrar a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial. Reconoció además que no logra comprender, el motivo legal por el cual se encuentra demandado, ya que ese tribunal resolvió el recurso de Casación en forma y tiempo oportuno, legal, debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
Editha Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, ex-Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por informe escrito que cursa de fs. 89 a 90 vta. indicaron que: El proceso Sumario seguido por Finjo Shimabukuro contra Gober López Velasco, se remitió a la Sala Penal Primera en grado de apelación, para su correspondiente resolución, obteniendo como resultado el Auto de Vista 67 de 16 de junio de 2011, que en la parte resolutiva declaró Infundado el Recurso de Casación; arguyendo que cuando se le concedió la apelación interpuesta, el hoy accionante no reclamó en su oportunidad al Juez de origen, lo cual implicó una tácita aceptación de la forma en la cual se otorgó tal recurso, por lo que no se habría vulnerado los derechos que hoy refiere. En cuanto a la acción de amparo constitucional presentada, hicieron referencia al art. 128 de la CPE como una definición incorporada en la Ley Fundamental, y en relación directa al caso presentado, invocaron las SSCC 0365/2005-R, y 0740/2007-R como líneas sentadas que el accionante debió cumplir de manera obligada, pero que omitió hacerlo al no describir los dos elementos que debe de identificarse plenamente, como son el fáctico y el normativo, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado, por todo ello, solicitaron denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
- …Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso”
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él”
- “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
- III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.7. Análisis
- 2°