SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2013-L
Fecha: 07-Oct-2013
II.4.
II.4. Auto 135 de 20 de abril de 2009, por el cual Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, resolvió sobre la incompetencia argumentando que: Del análisis de la lectura de los arts. 134.I y 177.I de la LOJ vigente “ …se evidencia que tanto los jueces de partido así como los jueces instructores tienen las mismas atribuciones en el conocimiento de acciones personales, reales y mixtas sobre lo allí referido, siendo solo la cuantía lo que asigna competencia para cada uno, es decir para los jueces de partido e instrucción” (sic), y que por su parte el art. 317 del CPC prevé, “… se tramitarán y decidirán en proceso sumario: 1) los procesos de menor cuantía a que se refiere el Art. 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial” (sic), delimitando de esta manera sólo por la cuantía que se demanda, “…por lo que se tiene que no es evidente lo argumentado por el excepcionista en cuanto a que el no existir en discusión un determinado monto de dineros, la acción correspondería al juez de partido su conocimiento, pues de acuerdo a las leyes anteriormente mencionadas los jueces instructores tienen competencia para conocer de aquellos procesos, delimitándolos solamente la cuantía” (sic), por lo tanto determinó que el proceso se tramite y se concluya ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, declarando improbada la excepción planteada por el hoy accionante (fs. 34 a 35).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.
- …Este art. 8 reconoce el llamado 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”, por lo que referirnos sobre un proceso claro y recto implica garantizar el pleno derecho de la defensa dentro del proceso”
- El demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que recién en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la autoridad es menester asegurar al demandado los medios de desembrazarse de él”
- “…debe considerarse la excepción como la posibilidad del demandado de ejercitar en el proceso las alegaciones emanadas de esas circunstancias impeditivas”
- III.5. Sobre la apelación en efecto diferido
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”
- III.7. Análisis
- 2°