SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.6. Análisis del caso concreto

En este marco, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la parte peticionante de tutela, para el caso de vías de hecho, está obligada a acreditar su dominialidad sobre el inmueble y que sobre este se ejerció vías de hecho o avasallamientos; en otros términos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, en ese orden en el caso específico se determina claramente que los accionantes cumplieron con ambos requisitos, conforme se acredita por la documental referida estando establecido su derecho propietario sobre el predio objeto de la acción. De la misma manera las vías de hecho están claramente exteriorizadas por las acciones directas perpetradas por los demandados, quienes se apostaron en el predio de propiedad de los accionantes construyendo viviendas precarias y ejerciendo amedrentamiento e intimidación contra los accionantes, a quienes no se les permite ni siquiera acercarse a dicho inmueble.

En este punto del análisis si bien a prima facie se podría advertir falta de identificación de las personas que incurrieron en vías de hecho en razón de que sólo  fueron notificados en forma personal Boris Blanco Quispe y Asunta Virginia Mamani y los demás a través de cédula, asistiendo a la audiencia sólo la demandada Sonia Blanco Quispe, debe considerarse que existió obstaculización en la materialización de las notificaciones, conforme se desprende del informe de la Oficial de Diligencias, quien adujo haber sido agredida verbalmente y se le sustrajo documentación necesaria para practicar las diligencias; en tal sentido existió identificación de las personas demandadas quienes se negaron a notificarse causando su propia indefensión al no asistir a la audiencia a objeto de presentar sus descargos consintiendo con ello los actos ilegítimos efectuados con prescindencia de los mecanismos institucionales.

         Consecuentemente, ante estas acciones directas o por mano propia, no permitidas en un orden constitucional imperante del respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos, se activa la tutela excepcional al estar debidamente acreditados los dos presupuestos concurrentes exigidos por esta jurisdicción, existiendo innegablemente la existencia de un daño irremediable e irreparable que se pueda ocasionar con las vías de hechos ejercidas por los demandados, al estar asentados en el inmueble, no dejando ingresar valiéndose de intimidaciones y amedrentamientos, y estar construyendo viviendas precarias en el mismo.

        Finalmente, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la intervención de los terceros interesados cuando se alega medidas de hecho encontrándose entre estas el avasallamiento no es posible, al circunscribirse la legitimación a la parte accionante que reclama la tutela del derecho propietario y parte demandada que ha vulnerado el mismo; en tal sentido tomando en cuenta la naturaleza de las acciones directas o actos ilegítimos cometidos sin respaldo legal alguno se neutraliza la participación de los terceros interesados que es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías se vea afectada directamente en su derecho; es decir, debe acreditar tener interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada porque la controversia se da entre particulares, con lo que se mantiene el estado de derecho sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña) establecidos en el art. 8.II de la CPE, así referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.