SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 241 vta. a 245 vta., concedió la tutela solicitada contra los demandados Margarita Gladys Guardia Céspedes, Tomasa Marlene Guzmán, Juan Carlos Diez Canseco Ávila, Mariela Villarroel Guardia, Catalina Sabasta Molina Luna, Agustín Ala Romero, Deysi Beatriz Cornejo Solares y denegó la misma contra Marcos López Morales; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante ha demostrado su derecho propietario sobre 2 ha y 400 m2, registrados con la partida 010246905 de 16 de abril de 1996; de igual manera, se verificó que ha realizado pago de impuestos desde hace más de diez años anteriores, lo que demuestra su posesión sobre el inmueble; 2) Los documentos de transferencia presentados por los demandados no se encuentran inscritos en DD.RR., por lo que no cumplen con el requisito previsto por las normas del art. 1538 del Código Civil (CC), el que dispone que sólo la publicidad de los documentos de transferencia los hace oponibles a terceros; 3) Las fotografías acompañadas demuestran las acciones de hecho cometidas y que sin duda se trata del mismo terreno a que refieren los títulos del accionante, mientras que los demandados no demostraron que el referido título propietario tenga controversia; y, 4) El demandado Marcos López Morales no se encuentran en posesión de inmueble objeto de la acción, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR