SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.1.
III.1. Con el propósito de analizar de forma debida la problemática presentada, es indispensable primero determinar que cuando se denunciaron ante esta jurisdicción constitucional orgánica, actos emergentes de medidas o vías de hecho, como los que ahora efectúa el accionante, tanto el Tribunal Constitucional así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron y mantuvieron la doctrina que libera a los perjudicados por las vías de hecho de agotar los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, flexibilizando también los elementos que permiten identificar a los autores de las vías de hechos ilegales, configurando una especie de legitimación pasiva en el amparo constitucional, de forma específica para demandar a las personas que avasallan la propiedad privada.
Adicionalmente, siendo pertinente, la Sala considera también adecuado recordar que la situación concreta de la acción de amparo constitucional interpuesta contra vías de hecho, también flexibiliza algunos requisitos de activación de la misma, como la referida a la identificación de los autores de los avasallamientos o la carga de la prueba.
De igual manera, la doctrina constitucional desarrollada para la tramitación y resolución de acciones de amparo constitucionales referidas a vías de hecho, ha establecido las sub reglas que a modo de test deben cumplirse para que la justicia constitucional tutele derechos fundamentales lesionados por vías de hecho cometidas contra la propiedad privada.
El cúmulo dogmático acopiado por la justicia constitucional para la protección de la propiedad privada contra medidas de hecho, encuentra respaldo en los razonamientos expresados en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que señaló lo siguiente: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; luego, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expuso que la tutela contra las vías de hecho tiene un objeto concreto, al indicar lo siguiente: “…tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.
Razones por las que, como ya se manifestó, la acción de amparo constitucional que persiga protección contra medidas de hecho cometidas contra la propiedad privada, se excusa de la subsidiariedad, y flexibiliza algunos otros requisitos formales, necesarios en otras situaciones, del amparo constitucional; al respecto, la SCP 0998/2012, ha precisado reglas respecto de la prescindencia de la subsidiariedad, la flexibilización de la carga de la prueba, y de los presupuestos de la legitimación pasiva, determinando lo siguiente:
“…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR