SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
II.9.
II.9. Se acreditan testimonios por medio de los cuales José Sosa Añez, por sí mismo y por mandato de Florinda Añez vda. de Sosa, Miriam Teresita Sosa Añez y Maria Elena Sosa Añez, transfirió lotes de terreno recibidos mediante declaratoria de herederos a la muerte de su padre y esposo de la primera nombrada, José Sosa Vaca, en el predio denominado El Terrado o Isla de los Cuquises, emergente del título ejecutorial 146351 de 24 de abril de 1962, e inscrito en DD.RR con la matrícula 020008942 de 11 de junio de 1996, posteriormente posesionados por la autoridad del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, acto inscrito con las matrículas 7.01.1.99.0082558 y 7.01.1.06.0059036; con ese derecho propietario transfirió lotes a las siguientes personas: Tomasa Marlene Guzmán 418,80 m2 el 29 de octubre de 2012 (fs. 77 a 88 vta.); similar cantidad de metros a Margarita Gladys Guardia Céspedes el 29 de octubre de 2012 (fs. 100 a 112); a Deisy Beatriz Cornejo Solares, el 23 de noviembre de 2012 (fs. 113 a 119); a Mariela Villarroel Guardia Céspedes, el 23 de noviembre de 2012 (fs. 132 a 143); y a Juan Carlos Diez Canseco Ávila el 29 de octubre de 2012 (fs. 145 a 156 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR