SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un inmueble ubicado en el lugar denominado “Guapilo”, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, otorgado mediante título ejecutorial 56758 el 12 de junio de 1992, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con una extensión de 2,4300 ha, terreno debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0015297 y que actualmente se ubica en el barrio Monterrey, av. Cumavi casi esquina av. Internacional.
Informa que, tuvo la posesión pacífica del inmueble durante más de 20 años, instalando primero una lechería, luego un “criadero de chanchos” (sic) y que actualmente por el crecimiento de la ciudad ha quedado casi en zona urbana, por lo que habilitó un restaurante, manteniendo también una barraca denominada “Vivian”.
Relata que el 8 de febrero de 2013, en vísperas de carnaval, un grupo de aproximadamente 15 personas encabezadas por los demandados, en completo estado de ebriedad, drogados y blandiendo armas blancas procedieron a cortar la barda de alambres de púas, intimidando a las personas que se encontraban en el inmueble con machetes, palas y palos, además de amenazarlos de muerte, procedieron a la ocupación violenta de su terreno.
Luego de anoticiado de los hechos por su casero, se hizo presente su hijo, quien encontró volquetas vertiendo arena y otros áridos en el inmueble de su propiedad, mientras que un grupo encolerizado y alcoholizado se mantenía en vigilia constante en el mismo patio de la vivienda, privando de su libertad al casero y su familia, usurpadores que se abalanzaron sobre su hijo cuando lo identificaron, a quien luego de insultar expusieron como todo justificativo de su ilegal acto, que no les parecía correcto que una persona posea esa extensión de terreno y que era mejor dejarlos en paz, caso contrario los matarían.
Relata que en forma posterior, el día domingo 24 de mayo de 2013, de forma aún más violenta, los demandados, esta vez con el último de ellos identificado como el abogado Marcos López, acompañado de más de 50 ayoreos drogados y alcoholizados, procedieron a destruir la totalidad de la barda perimetral, tumbándola desde los cimientos, cometiendo toda una serie de actos ilegales, prendieron fuego, se robaron el ganado y no dejaron “ladrillo sobre ladrillo”, acto que denunciado a la policía, sólo posibilitó que éstos sean testigos del abuso del que es objeto.
Fundamenta que no tiene otro recurso legal para proteger de forma inmediata sus derechos a la vida, la propiedad privada, el trabajo y a dedicarse al comercio, que en situaciones como esta de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, y muchas otras, aceptan la excepción al principio de subsidiariedad, con el cumplimiento de ciertas sub reglas que demuestren el acto o medida de hecho, del derecho propietario, la no posesión previa por parte de los ocupantes del inmueble, así como la ilegalidad de la posesión de los usurpadores mediante actos de hecho; todo lo que ocurrió en el caso presente, por lo que pide la aplicación de la jurisprudencia constitucional que protege a las personas contra medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR