SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y ante el informe de los demandados, amplió sus fundamentos, sosteniendo que las minutas de transferencia que presentan los demandados, no se encuentran debidamente registradas en DD.RR., y lo que demuestran es la transferencia de un predio denominado el Terrado o Isla de los Tuquises, del que ignora su ubicación, por lo que no se refieren al mismo terreno objeto de la presente acción; además de ello, exponen transferencias realizadas el 7 de febrero de 2013, por lo que la posesión de los mismos les habría sido entregada un día antes del avasallamiento sobre sus terrenos, lo que evidencia que todo es una falacia urdida para sorprender al Tribunal de garantías, pretendiendo legalizar el avasallamiento, puesto que de la lectura de la cláusula sexta de los documentos, se extrae que el vendedor José Sosa Añez no garantiza la evicción y saneamiento, señalando más bien que los compradores se hacen cargo por su cuenta de legalizar la propiedad transferida; en definitiva, se está pretendiendo utilizar documentos de otra propiedad para justificar el avasallamiento de sus terrenos, queriendo hacer ver al accionante como el avasallador.
Respecto a las dos sentencias de amparo constitucional, la primera fue rechazada por ausencia de personería jurídica del Sindicato Agrario Oriente, pero en la presente acción, dicho sindicato no tiene nada que ver; mientras que la segunda acción, se denegó porque no se comprobaron las medidas de hecho; y por último, el señor José Sosa Añez no es parte en la presente acción y desconocía sus intenciones, pues de tenerlas debió apersonarse como tercero interesado. Finaliza reiterando su petición de concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR