SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.4.
III.4. En el caso presente, el accionante informa que es propietario de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Guapilo”, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el que le fue otorgado mediante título ejecutorial 56758 el 12 de junio de 1992, por el INRA, contando con una extensión de 2 4300 ha, estando el inmueble registrado en DD.RR con la matrícula 7.01.2.01.0015297 en vigencia, conforme consta del informe emitido por esa oficina registral; demostrando en consecuencia su dominio o titularidad sobre el bien que reivindica mediante la presente acción tutelar. En consecuencia, la segunda de las condiciones establecidas por la SCP 0998/2012, se encuentra cumplida, puesto que la propiedad que el accionante exige sea respetada, se encuentra registrada a su nombre en DD.RR., por lo que corresponde pasar a la primera condición de verificación de la existencia de acciones o vías de hecho.
Aquí, corresponde analizar si se ha demostrado la existencia real de acciones o vías de hecho; en esa labor, esta Sala asume el convencimiento de que la ocupación no autorizada por el accionante de sus terrenos, existió de modo cierto y que los autores fueron los ahora demandados y otras personas, conclusión a la que se arriba en base a dos elementos de análisis; primero, el informe de Victoriano Cabrera Chura, quien en fecha 26 de marzo de 2013, informó al Director de la FELCC del DP-5, que se constituyó en el inmueble ubicado en la av. Internacional final Cumavi, identificando a los señores Margarita Gladys Guardia Céspedes, Tomasa Marlene Guzmán, Juan Carlos Diez Canseco Ávila, Mariela Villarroel Guardia, Catalina Sabasta Molina Luna, Agustín Ala Romero, Deysi Beatriz Cornejo Solares y otros en su interior; que además observó destrozos del embardado y que había una turba de personas armadas con machetes y otros objetos, quienes, según su presunción, habrían cometido los ”desmanes” (sic) retratados en las fotografías, mismas en las que se aprecia la destrucción de la barda (fs. 55, 56, 57, 58, 61 y 62), documentos que por ser respaldados por un funcionario policial merecen plena fe; y segundo, el informe de los demandados no desmiente su presencia en los predios objeto de la demanda de amparo, aunque argumentan que serían suyos, puesto que presentaron documentos de transferencia a favor de algunos de ellos de lotes de terreno ubicados en el predio denominado “El Terrado o Isla de los Cuquises”, los cuales sin embargo, no fueron registrados, por lo que, conforme las normas de art. 1538 del CC, no surten efecto respecto de terceros, entre ellos el accionante, como afirmó certeramente el Tribunal de garantías.
A mayor argumentación, corresponde exponer que la naturaleza de la acción de amparo constitucional que le impide dirimir cuestiones de hecho, no permite ingresar a resolver cuestiones como la presente cuando exista controversia respecto de la propiedad sobre los predios en conflicto, para lo cual las partes deben acudir ante las autoridades civiles o agroambientales según corresponda y el conflicto debe ser previo a la demanda de amparo constitucional; empero, en el caso presente no existe controversia alguna respecto de los títulos propietarios del accionante, puesto que no ha sido demandado ante ninguna instancia, lo que provoca que los demandados hayan actuado de modo típicamente fáctico; es decir, que no acudieron ante las autoridades llamadas por ley para resolver el conflicto respecto de los terrenos del accionante, si es que ellos tuvieran algún derecho; dicho de otro modo, sólo la existencia de un proceso judicial que signifique controversia sobre la titularidad del bien inmueble, hace imposible la tutela por vías de hecho, y en el caso presente no existe, por lo que los argumentos de los demandados no son excusantes de su actitud.
En definitiva, al acometer las acciones o vías de hecho denunciadas por el accionante, los demandados vulneraron el derecho a la propiedad privada, consagrada por las normas del art. 56 de la CPE y que interpretadas constitucionalmente suponen, desde la SC 0050/2001 de 21 de junio:“(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…”; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado, cuando los actos de los particulares recurridos impiden que el titular de un bien haga uso, goce o disponga de su propiedad en la forma que más le convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR