SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.2.
III.2. En ese orden de ideas, primariamente corresponde establecer que en el caso presente, el accionante denuncia acciones de hecho cometidas por los demandados, a quienes no identifica completamente, puesto que si bien puede personalizar a algunos de ellos, luego señala que esas personas son las que dirigen a un grupo numeroso, los que conforman una masa humana que superó la resistencia que opusieron su hijo y el cuidador de su propiedad; en esa comprensión, es necesario reiterar que la jurisprudencia de este Tribunal reseñada precedentemente, permite de modo extraordinario accionar contra personas desconocidas, para evitar que sus actos ilegales se invisibilicen, cuando cometan acciones de hecho, como es el caso presente, por lo que en la acción de amparo deben analizar y en su caso obligar a todos los violentos a que cesen sus actos hostiles.
De igual manera, dado el caso de la demanda de amparo contra medidas de hecho, también es necesario resaltar que la jurisprudencia ya reseñada, permite activar de modo directo una acción de amparo constitucional cuando se demanda acciones por vías de hecho, como es el caso presente, puesto que esperar las dilucidación de un proceso en la justicia ordinaria provocaría lamentables consecuencias contra la víctima de las acciones de hecho, lesionando irremediablemente sus derechos o suprimiéndolos de modo irreparable; por ello, aunque en el caso de análisis no se agotaron las vías ordinarias, como las activadas mediante la denuncia ante la policía, esta Sala se encuentra obligada a conocer y resolver los hechos denunciados, desde la perspectiva de prevalencia y materialización de los derechos fundamentales, permitiendo a la jurisdicción ordinaria cumplir su función en un ambiente de normalidad constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONFIRMAR