SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.2. Cosa juzgada constitucional, aun cuando exista identidad parcial respecto de la legitimación pasiva
En ese sentido, la SCP 0640/2013 de 28 de mayo, estableció que: “Por efecto, de la disposición contenida en el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; en coherencia, con dicho mandato el art. 15 del CPCo, establece: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'. En ese sentido y teniendo presente que el proceso constitucional concluye con el pronunciamiento de este Tribunal, que constituye cosa juzgada constitucional material, no es posible que mediante otra acción de similar naturaleza se promueva una nueva acción y por ende otra resolución de esta jurisdicción constitucional, cuando sobre el mismo objeto y causa, en el fondo ya se resolvió en revisión.
Al respecto, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, sostuvo: 'Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de «inadmisión» de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I de la CPE, a fijar directamente día y hora de la audiencia.
La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa...
Por lo mismo, cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.
Es decir que, aún cuando exista identidad parcial en cuanto a los sujetos, en este caso relativo a la legitimación pasiva y no activa, pero persista la identidad en cuanto al problema jurídico planteado que involucra el objeto y la causa, amerita se deniegue la tutela solicitada por existir un fallo anterior sobre el fondo de la problemática planteada, distinto fuera cuando no se hubiere ingresado a dicho análisis”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos quemotivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Cosa juzgada constitucional, aun cuando exista identidad parcial respecto de la legitimación pasiva
- III.3. Pronunciamiento de la SCP 0829/2013 de 11 de junio, respecto del fondo del problema jurídico planteado en la presente acción
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR