SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1643/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Pronunciamiento de la SCP 0829/2013 de 11 de junio, respecto del fondo del problema jurídico planteado en la presente acción
Conforme al trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 15 de mayo de 2013, se procedió al sorteo de los expedientes 02938-2013-06-AL y 02964-2013-06-AL, los cuales fueron acumulados mediante AC 027/2013-CA-S de 29 de mayo; en el que dentro de la acción de libertad planteada el 19 de febrero de 2013, por Edgar Alfonso Solís Sotelo contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en revisión de la Resolución 09/2013, dentro del expediente 02938-2013-06-AL; y la Resolución 15/2013, dentro del expediente 02964-2013-06- AL, dictada en la acción de libertad interpuesta por el accionante contra el mencionado Juez Técnico codemandado, en el plazo previsto por ley, se pronunció la SCP 0829/2013 de 11 de junio, siendo el problema jurídico:
En el expediente 02938-2013-06-AL, el accionante alegó lesionados sus derechos al debido proceso, legítima defensa, derechos humanos y libertad de locomoción, por cuanto a raíz de un proceso penal que se le sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, guarda detención preventiva por más de ochos años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en cuyo proceso se dictó las Resoluciones 193/2009; 64/2010 y 16/2010; la primera Resolución resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso por no existir la fase o etapa preparatoria, la segunda resolvió el rechazo de la excepción de prescripción que formuló y la tercera Resolución hizo referencia a la Resolución 16/2010, por la cual el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio, por ser autor y culpable de los delitos acusados; esas tres Resoluciones a decir del accionante, le causaron agravio, por lo que solicitó la revocatoria de las mismas, por ser nulo de pleno derecho o en su caso se aplique a su favor la extinción por prescripción de la acción penal.
Respecto al expediente 02964-2013-AL, el accionante manifestó que se encuentra injusta e indebidamente detenido, señalando que no obstante a que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, le otorgó a su favor la cesación a su detención preventiva, por haber demostrado que el tiempo de duración de la citada detención, excedió el plazo de pena que establece el Código Penal para los delitos de estafa y estelionato y por haber sobrepasado la duración del proceso que prevé el art. 239.3 del CPP, el Juez Técnico demandado del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se niega a cumplir con el acta de dicha Resolución, bajo el simple fundamento que no es de su competencia aplicar la misma, sino del Juez de Ejecución Penal y Supervisión.
Respecto al expediente 02938-2013-06-AL; evidentemente el accionante, a raíz del referido proceso penal instaurado, el 27 de diciembre de 2004, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en virtud a la aplicación de detención preventiva en su contra, ordenada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Luis Melgarejo Escalante; concluida la etapa preparatoria y luego de reiteradas solicitudes, los Jueces Técnicos, Nancy Bustillos Burgoa y Carlos Blanco Quisbert, del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, pronunciaron la Resolución de 29 de noviembre de 2006, por la cual, resolvieron conceder la cesación a la detención preventiva a favor del accionante, por haber demostrado que el tiempo de duración de esa detención, excedió el plazo de la pena que establece el Código Penal, para los delitos de estafa y estelionato, además por haber sobrepasado el tiempo que prevé el Código de Procedimiento Penal como detención máxima y por no existir a la indicada fecha, fallo de primera instancia contra el procesado.
Consiguientemente conforme al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013, las autoridades jurisdiccionales en función de las normas establecidas en el art. 239.2 y 3 del CPP, deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo de la aludida norma (239), que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal. En esa tarea corresponde señalar que si bien los nombrados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, ante la solicitud expresa y reiterada de cesación a la detención preventiva, emitieron la indicada Resolución de 29 de noviembre de 2006, por la cual, le otorgaron dicha cesación a favor del accionante; sin embargo, nótese que el mencionado Tribunal, de manera loable y a fin de asegurar la presencia del imputado en el juicio, cambió de medida cautelar y en sujeción al art. 240 del CPP, le impuso ciertas medidas sustitutivas, mismas que ineluctablemente debieron ser cumplidas de manera obligatoria por el imputado; toda vez que, el carácter exigente de la norma citada, obligaba al cautelado a su cumplimiento a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente; en el caso concreto, no obstante al tiempo y periodo transcurrido, el ahora accionante llanamente soslayó su cumplimiento, lo que equivale decir que asumió una actitud pasiva y negligente, por lo que a causa de esa conducta desplegada, no logró efectivizar su libertad por un motivo propio a atribuible a él, de modo tal, que el accionante no puede alegar que el Juez Presidente del indicado Tribunal, se hubiera negado a cumplir con dicha resolución, cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debió ser cumplido por el cautelado.
Por otra parte, también atañe señalar, que el art. 134 del CPP, previene que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, así como el hecho de que en el caso presente, se infiere que el ahora accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra y en consecuencia del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria, por cuanto de acuerdo a los datos extraídos de su propia demanda de acción de libertad, se colige que el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, hasta el 25 de julio de 2005, fecha de presentación de la acusación fiscal, transcurrieron seis meses y veintiocho días; que si bien la citada norma, dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal del Distrito -hoy Departamental- para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese periodo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante; por lo que las supuestas vulneraciones de procesamiento indebido denunciadas por el ahora accionante, al no tener vinculatoriedad con el derecho de libertad, no pueden ser consideradas.
Por otro lado, los arts. 409 y 411 del CPP, establecen que interpuesto el recurso de apelación restringida, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, vencido los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días a contar desde la remisión, recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; procedimiento que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, por cuanto a pesar de que el accionante, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2010, dedujo recurso de apelación restringida contra la señalada Resolución 16/2010; empero, consta en obrados un informe de 19 de febrero de 2013, labrado por el Secretario del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, manifestando que la mencionada apelación, no fue notificada a los sujetos procesales por hallarse dicho recurso incompleto, informe que recién surgió como consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad, develándose que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no sólo se desmarcó de los plazos establecidos por ley, sino que vulneró además su derecho de recurrir, por cuanto a raíz de esa actitud negligente desplegada, se dejó al ahora accionante en zozobra e inseguridad; aspecto que si bien no guarda vinculatoriedad directa con el derecho a la libertad, dados los fines de la justicia constitucional y el respeto a los derechos y garantías constitucionales fundamentales, no se puede obviar la detención preventiva por más de ocho años en la que se encuentra el accionante.
Por lo que en base a esos fundamentos, se confirmó la Resolución 09/2013, cursante de fs. 32 a 33 vta. del expediente 02938-2013-06-AL, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, se concedió en parte la tutela, sólo con referencia al pronto despacho por no haberse tramitado la apelación interpuesta por el accionante, dentro de los plazos y términos de ley.
Con relación al expediente 02964-2013-06-AL, la mencionada SCP 0829/2013 de 11 de junio, confirmó la Resolución 15/2013 de 6 de marzo, de fs. 34 a 35 del expediente 02964-2013-06-AL, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegó la tutela solicitada, señalando que el accionante, con similares fundamentos manifestó que se encuentra injusta e indebidamente detenido, por cuanto no obstante a que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, del departamento de La Paz, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, le otorgó la cesación a su detención preventiva y el cumplimiento de medidas sustitutivas a su favor, el Presidente demandado del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, del mismo departamento, bajo el simple argumento que no era de su competencia aplicar dicha Resolución, sino del Juez de Ejecución Penal y Supervisión, se negó a cumplir dicha decisión, originándole obstrucción y negación de justicia, por cuanto a causa de un mandamiento de detención preventiva aplicado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato que le fueron atribuidos, cuya pena tienen fijada como mínimo un año y máximo cinco años, guarda detención por más de ocho años en el Centro Penitenciario de San Pedro.
Siendo la misma problemática planteada, a efectos de no redundar sobre lo resuelto, corresponde aplicar el similar fundamento expuesto en el otro expediente, por lo que además acorde al Fundamento Jurídico III.3 establecido en el presente fallo, se debe agregar que la Resolución de 29 de noviembre de 2006, dispuso restituir la libertad del accionante en mérito a la consideración de cesación a la detención preventiva, lo que equivale decir que el imputado ya se hallaba con detención preventiva que le fue impuesta por el Juez de Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que irrefutablemente, las medidas sustitutivas que le fueron fijadas, debieron ser cumplidas de manera rígida y diligentemente por el procesado, si realmente pretendía efectivizar su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos quemotivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Cosa juzgada constitucional, aun cuando exista identidad parcial respecto de la legitimación pasiva
- III.3. Pronunciamiento de la SCP 0829/2013 de 11 de junio, respecto del fondo del problema jurídico planteado en la presente acción
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR