SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013

Fecha: 04-Oct-2013

1)

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, establece: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, lo que en relación al principio de igualdad provoca dos aspectos a tomar en cuenta en el presente análisis una sospecha de discriminación entre: 1) Personas acusadas de contrabando y el resto de procesados penales; y, 2) Aquellos imputados que previamente a disponerse la detención preventiva cuentan con recursos económicos suficientes para ejercer defensa y aquellos que no.

Debe recordarse que el art. 14.II de la CPE, que alcanza al órgano legislativo establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (el subrayado nos corresponde), dicha prohibición de discriminación abarca a situaciones en las que la misma hubiese sido conscientemente deseada o planificada pero la Constitución también atiende al resultado de la medida en este caso legislativa.

Entonces si se considera que la igualdad implica: “…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…”  (DC 0002/2001 de 8 de mayo), incumbe al órgano emisor de la medida en este caso legislativa la carga probatoria de demostrar y acreditar suficientemente que los entes o hechos son diferentes y por tanto merecen un trato distinto y que la medida adoptada no es ni resulta en los hechos discriminatoria además de demostrar que la limitación o afectación intensa a un derecho en este caso la libertad de manera objetiva se encuentra debidamente justificada en su razonabilidad. Resulta claro para este Tribunal que es corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional a tiempo de legislar dentro del proceso público de debate realizar la respectiva ponderación de los bienes e intereses constitucionalmente protegidos en conflicto mismo que debe encontrarse objetivada en la norma y las actas de debates respectivas.

En el presente caso este Tribunal procedió a requerir a la Asamblea Legislativa Plurinacional el acta de debates sobre el art. 2 de la Ley 037, sin embargo, sólo se remitió los proyectos corregidos, asimismo, se procedió a solicitar  datos  técnicos  a  la  ANB,  que  fue  respondido  mediante  nota  AN-PREDC 822/13 de 12 de abril de 2013, por Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i de dicha entidad en lo referido a un estimativo económico sobre la magnitud del contrabando que ingresa a territorio boliviano, respondió: “En la actualidad, la Aduana Nacional no realizó estudios sobre el contrabando, tanto por la complejidad en el tiempo y en el espacio del fenómeno de estudio, como por el costo que representa contar con un sistema de información estadístico de una actividad ilegal” (fs. 467), posteriormente se solicitó a la Dirección de Régimen Penitenciario se informe la cantidad de personas detenidas preventivamente en atención al art. 2 de la Ley 037, procediéndose a informar mediante nota CITE/DGRP/704/2013 de 12 de junio (fs. 570), la cantidad de detenidos preventivos en Bolivia, sin responder con exactitud los datos solicitados en este sentido este Tribunal considera que la falta de información confiable en el establecimiento de las políticas públicas, en este caso de la política criminal genera una circunstancia que debe tomarse en cuenta para valorar la medida cuestionada, pues se reitera, corresponde a las instancias estatales acreditar de manera objetiva la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que pueda implicar o dar por resultado un trato desigual injustificado entre supuestos fácticos aparentemente similares.

En el presente caso no se puede extraer relación alguna entre las y los imputados por el delito de contrabando quienes no pueden acceder a medidas sustitutivas y el resto de imputadas e imputados por otros graves delitos como son los de asesinato, violación, trata de seres humanos, crímenes de lesa humanidad, entre otros que si pueden hacerlo al no existir información suficiente que respalde el trato desigual.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, ahora impugnado que establece: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, visto a tras luz del art. 23.IV de la CPE, que precisa: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas” (el subrayado nos corresponde), provoca que en la audiencia de medidas cautelares la autoridad judicial deba o bien aplicar la detención preventiva sin poder posteriormente imponer medidas sustitutivas o disponer la libertad pura y simple lo que lesiona la naturaleza excepcional de la detención preventiva, menoscaba un elemento esencial que la Constitución impone a las resoluciones que resuelven medidas cautelares personales como es la debida fundamentación y que hace al debido proceso sin que pueda admitirse en esta materia por el carácter provisional de las medidas cautelares presunciones iure et iure, además de afectarse el principio de igualdad pues entre imputadas o imputados que durante la audiencia cautelar cuentan con asesoramiento jurídico idóneo y la documentación pertinente respecto a los que durante dicha audiencia no cuentan con esas condiciones.