SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013

Fecha: 04-Oct-2013

c)

c) En lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, la relación entre la finalidad buscada y los derechos constitucionales limitados por la medida legislativa ahora impugnada, corresponde analizar lo manifestado por el Vicepresidente cuando sostiene que: “…cabe considerar que las obligaciones tributarias tienen una naturaleza diferente a las demás obligaciones, puesto que se tratan de recursos públicos que son sometidos a coparticipación tributaria, consecuentemente la falta de su cumplimiento afecta a todos los habitantes del Estado Plurinacional” (sic), y que: “De lo anteriormente expuesto se desprende que, el fundamento y naturaleza de la inexistencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva en materia penal aduanera tienen como objeto cumplir los fines y funciones del Estado previstos en la Constitución conforme refiere el artículo 9 de la Constitución Política del Estado que es la lucha contra el flagelo del contrabando, por lo cual, lejos de vulnerarse con el artículo 410 de nuestra norma fundamental, dicha norma preserva el ordenamiento constitucional” (sic) y por otra parte los derechos materialmente afectados.

Si bien en las leyes y en la teoría la detención preventiva únicamente alcanza a la libertad y no así otros derechos en la realidad debe considerarse que materialmente en Bolivia los detenidos preventivos y condenados se encuentran en el mismo espacio, con iguales restricciones además debe tomarse en cuenta que la privación de libertad sin duda alguna afecta el derecho al trabajo, a una vivienda adecuada, a la seguridad personal, a conservar y mantener relaciones familiares, a la defensa material, al libre desarrollo de la personalidad, a la imagen -baste pensar que sólo el hecho de ingresar a la cárcel implica desprestigio social y puede provocar un estigma social-, entre otros, abatiéndose en los hechos la diferencia entre pena y detención preventiva lo que además se reconoció por el legislador ordinario al establecer que el tiempo de detención preventiva se computa como tiempo de prisión (art. 365 del CPP), por ello el mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia.

En efecto la norma ahora analizada en los hechos transforma la excepción en la regla cuando el carácter instrumental de la detención preventiva provoca que si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas (principio de necesidad), además la imposibilidad de acceder a medidas sustitutivas puede provocar que lo accesorio en este caso la detención preventiva supere lo principal y es que la duración del proceso penal puede provocar que en los hechos la medida supere y sobrepase el tiempo estipulado en la norma sustantiva penal como pena.