SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1663/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
En atención a lo expuesto, corresponde efectuar el análisis de la medida legislativa ahora impugnada a partir de la denominada ley de la ponderación de forma que pueda verificarse: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro…” (Robert Alexy), para lo cual se procederá a analizar: a) La finalidad de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; b) La necesidad, es decir, la no existencia de alternativas menos gravosas al derecho, principios o valores constitucionales que alcancen el mismo resultado constitucionalmente perseguido; y, c) El análisis de proporcionalidad en sentido estricto, vale decir, del costo-beneficio.
a) En lo referente a la finalidad constitucional que busca la medida contenida en el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, se tiene que el art. 325 de la CPE, establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”, de ahí que la lucha contra el contrabando no le es potestativo sino obligatorio al legislador ordinario.
Ahora bien respecto a la finalidad buscada con el art. 2 de la Ley 037, que modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, en relación al art. 148.III del CTB, que ahora refiere: “En materia de contrabando no se admiten las medidas sustitutivas a la detención preventiva”, el informe legal DGAJ-UA 094/10 de 30 de junio de 2010, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Víctor Gerardo Machicao García como Analista legal - Unidad de análisis dirigido a Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón, Directora General Interina de Asuntos Jurídicos, determina: “El parágrafo III y IV del artículo 148, del proyecto de ley, dispone que los delitos tributario aduaneros son considerados como delitos colectivos de múltiples víctimas y se tomará en cuenta la pena principal más las agravantes, como base de la sanción penal, asimismo en los casos de contrabando no se admite medidas sustitutivas como la detención preventiva, en ese sentido son importantes las respectivas modificaciones, porque los delitos tributarios atentan contra la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos establecido en la Constitución Política del Estado” (sic); es decir, devela que la fundamentación no recae sobre la medida cautelar sino sobre el delito de contrabando mientras que la exposición de motivos de la Ley 037, al respecto indica: “…en coincidencia con las reformas introducidas al sistema penal, se busca introducir en la reforma de ilícitos, procedimientos y sanciones aduaneras y tributarias, mecanismos que revaloricen la credibilidad de la población en una justicia oportuna que garantice el bienestar social”, para finalmente sostenerse en el informe del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien tras destacar que el contrabando provoca un daño significativo al Estado, señala la vez que la medida: “…además de asegurar que el imputado por el delito de contrabando participe de la sustanciación del proceso penal y cumpla con la sanción emergente del ilícito, se busca incentivar aun mayor cumplimiento de las cargas tributarias por parte de los contribuyentes y el cumplimiento del principio de capacidad recaudatoria” (sic).
De lo anterior se extrae que el Órgano Legislativo, está plenamente autorizado para el diseño de las medidas cautelares personales como políticamente considere pertinentes, pero dicha discrecionalidad se encuentra limitada en la materia por la distinción que hace la Constitución de pena y medida cautelar personal; vale decir, que su configuración no debe hacerse al grado que en los hechos no puedan distinguirse entre ambas instituciones jurídicas diferenciadas por su propia naturaleza y finalidad cualitativamente distintas. En efecto cuando el art. 74.I de la CPE, señala que: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad…”, debe entenderse que refiere a los condenados, ya que no corresponde la reinserción social de un detenido preventivo, respecto al cual conforme al art. 116.I de la Norma Suprema, se presume su inocencia; es decir, mientras que la pena responde al principio de culpabilidad (reproche por una acción u omisión tipificada previamente), la detención preventiva es instrumental y accesoria al proceso penal y sólo se justifica por la existencia de riesgos procesales que puedan eventualmente inviabilizar el proceso penal o el cumplimiento de la sentencia.
Entonces la diferenciación entre pena y detención preventiva en nuestro ordenamiento jurídico se constituye en una garantía que reconoce la Constitución y que impide que la decisión emergente de la audiencia de medidas cautelares se constituya en una especie de un juicio anticipado, en este sentido el legislador ordinario se encuentra vedado a tiempo de configurar la detención preventiva a adoptar criterios de prevención general para su justificación y por ende inidóneas para dicho fin en atención a la garantía de presunción de inocencia.
En este sentido, corresponde entender que la finalidad abstracta de regulación de las medidas cautelares en delitos de contrabando es constitucional en el marco del art. 325 de la CPE, sin embargo, inconstitucional las consideraciones referidas al uso de la detención preventiva para la realización de finalidades estructurales y políticas extrapenales a cumplirse con la medida analizada que provoca la afectación a la dignidad personal entendida como: “…la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana…” (SC 1714/2004-R de 25 de octubre) y que en definitiva “…tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan” (SC 0338/2003-R de 19 de marzo); es decir, desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito, al no resultar ello acorde con la dignidad humana que impide que las y los imputados sobre quienes recae la garantía de presunción de inocencia se utilicen para el logro de una finalidad diferente a las que busca el proceso penal encontrándose más bien este Tribunal de acuerdo con lo informado por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando sostuvo: “…se debe tomar en cuenta que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal, que no tiene por finalidad el aislar a un individuo durante el proceso o vulnerar sus derechos o garantías, sino el de asegurar la presencia del imputado para el proceso y la averiguación de la verdad”, pero no respecto a las otras consideraciones referidas a aspectos extra-procesales conforme lo señalado ut supra.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocó
- I.2.1. Contenido de la acción
- I.2.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Artículo 123.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia del incidente de inconstitucionalidad
- III.2. La presunción de inocencia impide que la configuración de la detención preventiva devenga en una pena anticipada
- III.3. Control de constitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- 1)
- INCONSTITUCIONALIDAD